Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01162-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01162-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01162-00 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de su apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2018, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Tales derechos y principio los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 15 de septiembre de 2015, proferida por la primera de las autoridades judiciales mencionadas que accedió a las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el señor H.V.D.A. contra la entidad accionante y del 19 de octubre del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la decisión.

1.3. A título de amparo constitucional, la entidad pública accionante formuló las siguientes pretensiones:

“…a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda , el 15 de septiembre de 2015 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 19 de octubre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11-001-33-35-030-2015-00032-00.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones o tazas de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de tiempo que le hiciera falta o de los 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 n la pensión de vejez del señor H.V.D.A......”..

1.4. La entidad pública precisó su naturaleza jurídica, como entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada en virtud de la Ley 1151 de 2007, que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los recursos pensionales y prestaciones económicas exclusivamente a cargo de los servidores públicos en el régimen de prima media con prestación definida.

1.5. Hizo referencia a la relevancia constitucional del asunto sometido a consideración, con fundamento en que se reconoció una pensión con en porcentaje equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, sin aplicación de tope alguno, desconociendo los lineamientos dados por la Corte Constitucional, así como el hecho de que son pagadas con fondos públicos.

1.6. Precisó que agotó todos los mecanismos de defensa judicial, toda vez que presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá y ese recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

1.7. Consideró que se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela no tiene término de prescripción o caducidad por lo que puede incoarse en todo momento mientras se afecten derechos fundamentales, sin que puede ser rechazada o negada. Agregó que los efectos de la sentencia se han prorrogado en el tiempo, por lo que la vulneración tiene carácter actual.

1.8. En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad, consideró que se configuraba un defecto material o sustantivo por cuanto si bien el demandante del proceso ordinario se encontraba en régimen de transición, las autoridades judiciales se equivocaron al tomar como ingreso base de liquidación el 75%, pues debió atender a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.9. Señaló igualmente como indebidamente aplicado el acto legislativo 01 de 2015, citando como desconocidas las siguientes sentencias: C-168 de 1995; C-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018 y SU- 395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, al tiempo que señaló que la acción aquí impetrada va en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional que se ha visto gravemente afectado al reconocerse mes a mes una nueva reliquidación pensional ordenada judicialmente, motivo que hace insostenible el sistema.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor V.H.D.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 33504 del 24 de julio de 2013, por la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión del actor, al considerar que la mesada se encontraba liquidada conforme a derecho

2.2. Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá dictó sentencia del 15 de septiembre de 2015, en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la UGPP como sucesor judicial de CAJANAL reliquidar la pensión “sobre el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad, prima de alimentación, horas extras y el promedio de lo correspondiente a la bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, servicios y de navidad que acreditó como percibidos durante el referido lapso”

2.3. El apoderado especial de la UGPP y la parte actora interpusieron recurso de apelación que fue concedido en audiencia el 15 de septiembre del 2015.

2.4. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, en la que modificó la decisión apelada, en el sentido de considerar que la liquidación deberá efectuarse sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo como fundamento la sentencia de unificación J. del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se establece que el ingreso base de liquidación deberá calcularse atendiendo a lo devengado en el último años de servicios.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

3.1.1. Mediante auto del 23 de abril de 2018, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, esto es, al Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

Así mismo, se dispuso vincular al trámite al señor H.V.D.A., como tercero con interés en el resultado del proceso. De otra parte solicitó la publicación del auto admisorio en la página web de esta Corporación y requirió a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran en calidad de préstamo el expediente radicado No. 2015-00032-01.

3.1.2. Mediante auto del 9 de agosto del 2018, la Magistrada Ponente ante la imposibilidad de vincular al señor D.A., por no encontrarse la dirección suministrada inicialmente en el escrito de tutela ordenó efectuarla a las nuevas direcciones suministradas por la parte actora, dichas comunicaciones fueron enviadas el 14 de agosto del año en curso.

3.2. Contestación de las autoridades accionadas

3.2.1. Informe del Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá

El despacho judicial se limitó a señalar que “se sirva tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que este fallador expuso en la decisión de primera instancia así como lo dispuesto por el H Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de segunda instancia”

3.3.2. Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”

El Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia mediante la cual se ordenó la liquidación de la mesada pensional utilizando el promedio de los factores salariales devengados en el último año, afirmó que atendió al precedente judicial vertical proferido por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es de obligatorio cumplimiento cuando se resuelven casos idénticos.

3.3. Intervenciones del tercero vinculado

Guardó silencio, a pesar de estar debidamente notificado según certificación obrante a folio 138 del expediente de...

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