Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02021-01 (AC)

Act or : E.A.D.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor E.A.D.P. contra la sentencia de 23 de agosto de 2018, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2018, el señor E.A.D.P., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela porque consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2017, que revocó el fallo de 17 de junio de 2015 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Pasto que había accedido a las pretensiones de la acción de reparación directa con radicado Nº. 2012-00074 promovida por el actor contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2018, la señora M.C.C., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela porque consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al proferir el auto de 26 de enero de 2015, a través del cual se confirmó la decisión de primera instancia expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de noviembre de 2017 que negó el mandamiento de pago solicitado por la actora en contra de la UGPP por medio del proceso ejecutivo con radicado número 73001-33-33-001-2017-000311-00.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 24 de diciembre de 2009, el señor E.A.D. se encontraba en la vereda de Funes, N. departiendo en una fiesta, cuando repentinamente fue atacado por dos hombres identificados como G.M. y J.L.M..

En razón de lo anterior, hizo un llamado de emergencia a la Policía Nacional con el fin de proteger a la población y mantener el orden público durante el evento, sin embargo antes de que se presentara la fuerza pública en el lugar, los dos sujetos iniciaron disparos contra los asistentes y entre ellos hirieron al actor.

Manifestó que en razón de lo sucedido fue calificado con pérdida de la capacidad laboral en un 51.76%, por lo que desde ese momento se le imposibilitó trabajar de por vida en la política, pues cuando ocurrió el atentado se desempeñaba como concejal del municipio.

El señor E.A.D.P. promovió acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional con el fin de que le fueran indemnizados los perjuicios morales y materiales causados por someterlo a una situación de riesgo excepcional e incurrir en falla en el servicio.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Pasto por medio de fallo de 17 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, y concluyó que la conducta omisiva de la administración propició la producción del daño alegado por el accionante, estableciendo así que se cumplían los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad del Estado, sustentado en la “falla en el servicio por omisión”. En consecuencia condenó a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar al demandante los perjuicios ocasionados.

En desacuerdo con el fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación expresando que el daño no fue causado por ningún miembro de la Policía Nacional y menos se le podía endilgar omisión alguna, ya que se adoptaron todas las medidas de reacción frente a la conducta delictiva que se desarrolló por los grupos al margen de la ley, la noche del 24 de diciembre de 2009.

El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 15 de noviembre de 2017 revocó la decisión de segunda instancia ya que después de verificar las pruebas obrantes en el expediente llegaron a la conclusión de que el daño sufrido por el señor E.D.P. no resultaba imputable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional por omisión en el deber de prestar seguridad y protección, “porque el comandante y otros miembros de la Estación de Policía de Funes acudieron a la vereda G., con el fin de monitorear las condiciones de seguridad del lugar, sin que pudieran evitar el incidente armado, en razón del tiempo requerido para efectuar el desplazamiento y la inmediatez de la agresión armada contra los asistentes a la festividad”.

Pretensiones

A título de amparo solicitó que se revoque la providencia de 15 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y en consecuencia emita un nuevo fallo en el que valore de forma adecuada y conjunta los medios de convicción practicados y allegados dentro del proceso ordinario.

Fundamentos de la acción

El actor consideró que la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de reproche incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las siguientes pruebas:

Los testimonios de los señores E.H.H., G.C. y del I.J.R.P.B..

Los documentos referentes a las facturas de las líneas de telefonía celular de la señora E.M.C.R. y del personal activo en la Estación de Policía de Funes, así como la constancia e informe de novedades de la Policía Nacional de los hechos ocurridos el 24 de diciembre del 2009 y la investigación adelantada por la Fiscalía 15 Local de Ipiales.

Aunado a lo anterior, advirtió que el fallo de 15 de noviembre de 2017 presenta falencias, pues el Tribunal Administrativo de Nariño dio por ciertos hechos que no tenían ningún tipo de soporte probatorio.

1.5. Trámite de la acción

Por auto del 22 de junio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante, al demandado, a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Pasto, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Contestaciones

La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional

El S. General de la entidad, por medio de escrito radicado el 4 de julio de 2018, solicitó denegar las súplicas de la presente acción constitucional, ya que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor E.A.D.P..

Adicionalmente indicó que en este asunto no se cumple con uno de los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, como lo es la inmediatez, ya que la solicitud de amparo se presentó fuera del tiempo razonable estipulado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es de 6 meses.

Al punto explicó que la sentencia reprochada se expidió el 15 de noviembre de 2017, quedó debidamente ejecutoriada el 7 de diciembre de la misma anualidad, y esta acción se promovió el 14 de junio de 2018, dejando así, transcurrir más de seis meses “para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia objeto de controversia, circunstancia que, sin lugar a duda, desconoce el requisito de inmediatez”.

Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Pasto

A pesar de haber sido debidamente notificados de la presente acción constitucional, guardaron silencio.

Sentencia impugnada

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo de 23 de agosto de 2018 declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez, como requisito de procedibilidad adjetiva, “pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 15 de noviembre de 2017 y notificada por edicto desfijado el 5 de diciembre de 2017, así a la fecha de presentación de esta acción, 14 de junio de 2018, transcurrieron 6 meses y 9 días”.

En concordancia con lo anterior expresó que el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contados a partir de “la fecha de notificación del proveído acusado”, ya que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha expresado que la inmediatez es un requisito que permite que la solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que el tutelante tenga conocimiento de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Impugnación

Inconforme con la decisión de la Sección Cuarta, el señor E.A.D.P., a través de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación el 3 de septiembre de 2018en el que manifestó que NO EXISTE un término como regla general para interponer la acción de tutela”, ya que para valorar la inmediatez no solo se deben tener en cuenta los “180 días”, sino que también la autoridad judicial debe realizar un estudio de razonabilidad y proporcionalidad para determinar la procedencia de las solicitudes de amparo.

Así mismo, expresó que: i) el escrito de tutela fue enviado desde Pasto, N. hasta Bogotá por correo certificado el 8 de junio de 2018 y ii) la fecha de ejecutoria de la sentencia reprochada es el 11 de diciembre de 2017 y no el 5 del mismo mes y año como lo dijo el a quo, por lo que los seis meses terminarían el 12 de junio de 2018, con lo cual se podría determinar que la misma fue interpuesta dentro de los seis meses que establece el despacho para acreditar el requisito de inmediatez”.

Finalmente solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar “se declare PROCEDENTE” esta acción de tutela y se conceda el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA...

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