Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01617-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la providencia del 23 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2018, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Oral de Neiva y el Tribunal Administrativo del H. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Tales derechos y principio los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 10 de agosto de 2016, proferida por la primera de las autoridades judiciales mencionadas que negó las pretensiones de la acción de lesividad que ejerció la parte actora contra el señor A.L.R. y del 5 de marzo del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que confirmó la decisión.

A título de amparo constitucional, la entidad pública accionante formuló las siguientes pretensiones:

“…a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva el 10 de agosto de 2016 y Tribunal Administrativo del H. del 05 de marzo de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 41001333300220140049400.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo declarar la nulidad de la Resolución No. 0190 del 28 de enero de 2013 expedida por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la cual se modifica el artículo primero de la Resolución No. 02797 del 10 de diciembre de 2004, que a su vez, fue modificado por la Resolución No. 00707 del 04 de mayo de 2005, y en su lugar, se ordene liquidar la pensión de vejez del señor A.L.R. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 ”.

La entidad pública precisó su naturaleza jurídica, como entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada en virtud de la Ley 1151 de 2007, que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los recursos pensionales y prestaciones económicas exclusivamente a cargo de los servidores públicos en el régimen de prima media con prestación definida.

Hizo referencia a la relevancia constitucional del asunto sometido a consideración, con fundamento en que se reconoció una pensión con en porcentaje equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, sin aplicación de tope alguno, desconociendo los lineamientos dados por la Corte Constitucional, así como el hecho de que son pagadas con fondos públicos.

Precisó que agotó todos los mecanismos de defensa judicial, toda vez que presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva y ese recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del H..

Consideró que se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela no tiene término de prescripción o caducidad por lo que puede incoarse en todo momento mientras se afecten derechos fundamentales, sin que pueda ser rechazada o negada. Agregó que los efectos de la sentencia se han prorrogado en el tiempo, por lo que la vulneración tiene carácter actual.

En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad, consideró que se configuraba un defecto material o sustantivo por cuanto si bien el demandante del proceso ordinario se encontraba en régimen de transición, las autoridades judiciales se equivocaron al tomar como ingreso base de liquidación el 75%, pues debió atender a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló igualmente como indebidamente aplicado el acto legislativo 01 de 2015, citando como desconocidas las siguientes providencias: C-168 de 1995; C-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018 y SU- 395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, al tiempo que señaló que la acción aquí impetrada va en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional que se ha visto gravemente afectado al reconocerse mes a mes una nueva reliquidación pensional ordenada judicialmente, motivo que hace insostenible el sistema.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Mediante Resolución No. 0190 del 28 de enero de 2013, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reliquidó la pensión de jubilación del señor A.L.R., con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios elevando el monto reconocido y aplicando la prescripción trienal.

Con auto del 16 de enero de 2014, la entidad que reconoció la pensión del señor L.R. le solicitó el consentimiento para revocar el acto administrativo referido anteriormente. No obstante el ciudadano no manifestó su consentimiento por lo que la entidad inició acción de lesividad.

Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente el Juzgado Segundo Administrativo Oral de H. dictó sentencia del 10 de agosto de 2016, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho. La autoridad judicial afirmó que para el 17 de febrero de 1985 el señor A.L.R. contaba con 16 años de servicio razón por la cual le eran aplicables las disposiciones del Decreto 1848 de 1969, en el que se establecía que la cuantía de la pensión correspondía al 75% de lo devengado en el último año de servicios.

El apoderado especial de la UGPP interpuso recurso de apelación.

El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia del 5 de marzo de 2018, en la que confirmó la decisión apelada, en el sentido de afirmar que el señor A.L. era beneficiario del régimen general de los empleados públicos regulado por la Ley 33 de 1985, en su régimen de transición, aplicables integralmente los elementos constitutivos del derecho a la pensión, esto es la edad para pensionarse, tiempo de servicio, ingreso base de liquidación y monto de la pensión.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 8 de junio de 2018, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, esto es, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva y al Tribunal Administrativo del H..

Así mismo, se resolvió el impedimento manifestado por la C.S.J.C.B. en el sentido de declararlo fundado por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, se dispuso vincular al trámite al señor A.L.R., como tercero con interés en el resultado del proceso. De otra parte solicitó la publicación del auto admisorio en la página web de esta Corporación y requirió a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran en calidad de préstamo el expediente radicado No. 2013-00239-01.

3.2. Contestación de las autoridades accionadas

3.2.1. Informe del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva

El Despacho Judicial señaló que la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia pues aceptar su procedencia en dichos eventos podría quebrantar pilares fundamentales como la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica y “se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela”.

3.2.2. Informe del Tribunal Administrativo del H.

El Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia afirmó que la presente acción debe ser declarada improcedente al contar con otro mecanismo de defensa judicial contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistente en la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público, que se tramita por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión.

Afirmó que en todo caso no existe vulneración de derechos fundamentales por lo que de no ser declarada improcedente ha de negarse ante la ausencia de algún defecto.

3.3. Intervenciones del tercero vinculado

El señor A.L.R. se opuso a las peticiones de la tutela. Sostuvo que en el trámite del proceso ordinario no se le vulneró ningún derecho al demandante, por el contrario afirmó que tuvo todas las garantías procesales en ambas instancias.

4. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de...

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