Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01725-01 (AC)

Actor: Á.P.R.G. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 9 de agosto del 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Á.P.R.G., Ó.J.A.R., E.G. y E.C.V., actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

1.2. Tales derechos los consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia del 12 de octubre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en el marco del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, por medio de la cual se revocó la sentencia del 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.3. Como pretensiones expuso:

“1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.

2. dejar sin efectos la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por la Subsección “A”, Sección Tercera, Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa incoada por J.F.R.G., A.R.G., F.A.R.G., Ó.J.A.R., E.C.V., E.G. y Á.P.R.G., contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Ejército Nacional, mediante la cual se revocó la providencia del 26 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la acción. En consecuencia,

3. Ordenar a la Subsección “A”, Sección Tercera, Consejo de Estado, que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de reparación directa, teniendo en cuenta para tal efecto el artículo 90 de la Carta política de 1991, el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.” (sic)

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El 21 de mayo de 2003 el señor A.R.G. junto con su hijo F.A.R.G., recogieron en la ciudad del Espinal, Tolima, un cargamento de café y abono, el cual fue encargado por los finqueros del municipio de Dolores.

2.2. Al llegar al municipio de P., se enteraron que, sobre la vía que conduce a D., miembros de grupos armados habían atravesado en la vía vehículos con carga explosiva, razón por la cual se comunicaron con la señora E.G., con el fin de que le informara a los señores E.C.V. y Ó.J.A.R. que debían recoger y enviar la mercancía, toda vez ellos tenían otro medio de transporte disponible.

2.3 Los señores E.C.V. y Ó.J.A.R. llegaron a la vereda los Mangos donde se encontraron con A.R.G. y F.A.R.G. y siendo las 3:00 p.m. fueron capturados por el Batallón de Contraguerrillas 31, en razón a que presuntamente trabajaban para la guerrilla.

2.4 Fueron trasladados, al Batallón Rooke en Ibagué, en donde quedaron a disposición de la Fiscalía 4ª Especializada, estructura de apoyo. Allí permanecieron retenidos durante 14 días aproximadamente, y el 4 de junio de 2003 se resolvió no imponer medida de aseguramiento, toda vez que no se tenían los elementos probatorios suficientes para atribuirles la comisión del delito de rebelión.

2.5. El caso se reasignó ala Fiscalía 14 Seccional de Ibagué, la que, mediante resolución del 3 de octubre de 2003 precluyó la investigación penal, al considerar que la conducta punible que se imputó no existió.

2.6 Los señores J.F.R.G., A.R.G., F.A.R.G., Ó.J.A.R., E.C.V., E.G. y Á.P.R.G. instauraron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Ejército Nacional, mediante el cual solicitaron que se declarara a las entidades demandadas administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores E.C.V., Ó.J.A.R., A.R.G. y F.A.R.G. desde el 21 de mayo hasta el 5 de junio de 2003.

2.7. El conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Tolima, con radicado No. 73001-23-31-000-2011-00719-00, que mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas por los daños ocasionados a los demandantes.

2.8. Contra la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo del 12 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que dispuso revocar la sentencia del a quo, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) por su parte, el artículo 354 regulaba que si la persona se encontraba privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica dentro de los cinco (5) días siguientes, manifestando si había lugar a imponer medida de aseguramiento u ordenando la libertad inmediata.

En el caso objeto de estudio, se encuentra que la Fiscalía General de la Nación practicó la indagatoria y definió la situación jurídica de los acá demandantes dentro de los términos acabados de señalar, puesto que el plazo para realizar aquellas diligencias trascurrió del 23 al 30 de mayo de 2003 y culminaron el 27 de mayo de ese año; por ende, el término para definir la situación jurídica de los aquí actores corrió del 28 de mayo de 2003 al 4 de junio de esa misma anualidad, lo cual ocurrió el 4 de junio de 2003, esto es, dentro del plazo establecido en la ley.

En consecuencia, se observa que como se cumplieron los plazos legales para oír a los demandantes en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, de suerte que estaban obligados a soportarlo, pues los actores no fueron objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad, luego ninguna responsabilidad le asiste a las entidades demandadas; por tanto, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.”

3. Sustento de la vulneración

La parte demandante estimó que la autoridad demandada, al proferir la sentencia del 12 de octubre de 2017, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurrió en:

Defecto material o sustantivo: por desconocimiento del contenido del Decreto 2700 de 1991 artículo 414, la indemnización por privación injusta de la libertad, como aquella consecuencia de los daños producidos con la prisión provisional, cuando esta deviene injustificada por exoneración posterior del detenido, por cualquiera de las causales contempladas en la norma.

Desconocimiento del precedente: Sentencia de unificación frente al tema de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es decir, la SU 222 de 4 de mayo de 2016, proferida por la Corte Constitucional , S.P., M.P., M.V.C.C..

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

4.1.1. Mediante auto del 5 de junio de 2018, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a los demandantes, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores A.R.G. y F.A.R.G., como terceros interesados.

Así mismo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

4.1.2. De otra parte, se ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con radicado N° 730012331000-2011-00719-01.

4.2. Intervenciones

4.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

4.2.1.1 Mediante escrito radicado en el Secretaría General de esta Corporación, el 14 de junio de 2018, el Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada, argumentó que la providencia proferida, se fundó en las pruebas válidamente allegadas al proceso y en el cumplimiento, por parte de la Fiscalía General de la Nación, de los plazos legales que tenía para oír a los demandantes en indagatoria y resolver su situación jurídica.

4.2.1.2. Expuso que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, dado que la misma no es procedente cuando la censura de la actora radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso.

4.2.2. Fiscalía General de la Nación

Mediante escrito enviado por correo electrónico, el 15 de junio de 2018, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso los antecedentes del proceso ordinario de reparación directa y solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la actora contaba con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la providencia de segunda instancia del 12 de octubre de 2017 y no hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial, que era idóneo para ventilar la...

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