Auto nº 18001-23-33-000-2017-00087-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540177

Auto nº 18001-23-33-000-2017-00087-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00087-02 (AC)A

Actor: N.Y.V.F.

Demandado: M INISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala revisa, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 13 de agosto de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del C. declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional el señor B. General G.L.G., incurrió en desacato de la orden del 15 de junio de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

1.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 15 de junio de 2017 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en el presente proveído, la sentencia del 28 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, CONCEDER la solicitud de amparo presentada por la señora N.Y.V.F., con respecto a su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 Superior.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión judicial, responda a la solicitud interpuesta por la parte actora, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, con estricta observancia de lo considerado en precedencia.

1.2. Como fundamento de la decisión, se expuso que no era aceptable que la accionante tuviese que presentar, por aparte, en varias áreas de una misma entidad, solicitudes a fin de satisfacer un interés particular, sin que la misma institución se apersonara de su propia organización y forma de administrarse y como resultado, orientara adecuadamente a dicha actora en el trámite de sus inquietudes.

1.3. Lo anterior resulta reforzado a partir del hecho, según el cual la señora V., en su petición fue clara al momento de precaver que su solicitud, eventualmente, necesita ser direccionada al área competente. Ello, al punto que el requerimiento fue hecho en términos de pedir que se acudiera a toda la información que, sobre la historia clínica del soldado J.A.P.V., quien había fallecido, tuvieran los distintos dispensarios o cualquier otra entidad o dependencia adscrita, prestadora del servicio de salud a órdenes del Ejército.

1.4. Así mismo, se acreditó que la actora había tenido que pasar por las dependencias de una misma institución, sin que en ninguna de ellas se le diera una respuesta de carácter definitivo que indicara en dónde se encuentra la documentación objeto de su requerimiento, es decir, la historia clínica, y sin que, mucho menos, se hubiese remitido su petición a la dependencia correspondiente, a pesar de que el soldado fallecido de quien se solicitó la referida historia clínica, tenía la calidad de afiliado.

3. Incidente de Desacato

3.1. Solicitud

Con escrito radicado el 29 de junio de 2018 en el Tribunal Administrativo del Caquetá, la apoderada de la parte actora presentó solicitud de incidente de desacato al considerar que a la fecha no se le ha entregado la totalidad de la historia clínica del señor J.A.P.V..

Lo anterior por cuanto la petición elevada a la entidad consistía en que se le entregara dicha documentación, y en la sentencia de tutela se ordenó dar respuesta a la misma.

3.2. Actuaciones procesales relevantes

3.2.1. Mediante proveído del 9 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo del Caquetá requirió al Brigadier General G.L.G., en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que informara sobre el cumplimiento de la orden tutelar.

3.2.2. En auto del 30 de julio de 2018 el referido Tribunal Administrativo ordenó la apertura del trámite incidental por desacato promovido por la tutelante contra el Brigadier General G.L.G., en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional.

3.2.3. Dichas decisiones fueron debidamente notificadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 16 a 18 y 37 a 40 del expediente.

En efecto, se enviaron a los siguientes correos electrónicos: german.lopez@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co ceayg@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co luis.villegas@mindefensa.gov.co y notificaciones.florencia@mindefensa.gov.co.

3.2.4. Mediante memorial allegado el 11 de julio de 2018 el Ministerio de Defensa indicó que requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército para que informara sobre el cumplimiento del fallo y manifestó que el superior jerárquico del Brigadier General G.L.G. no es el Ministerio de Defensa, sino el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional.

3.4. Providencia consultada

3.4.1. Mediante proveído del 13 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió el incidente presentado por la apoderada de la accionante, en el que sancionó por desacato al señor B. General G.L.G. en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales debía consignar de su propio peculio en el Banco Agrario de Colombia.

3.4.2. Como sustento de su decisión tuvo en cuenta que a la actora no se le ha entregado copia íntegra de la historia clínica solicitada. Así mismo, manifestó que el cumplimiento de la tutela no se agotaba con remitir la petición al competente, sino velar porque se diera respuesta en debida forma, y ante todo evitar que la accionante fuera remitida de D. en Dispensario con el fin de que alguna dependencia de la entidad le otorgara la documentación requerida.

3.4.3. Lo anterior, por cuanto en la sentencia del 15 de junio de 2017, esta Sección indicó:

“Para efectos de la materialización del amparo concedido, la institución accionada deberá dar respuesta de fondo, clara, pertinente y congruente con lo pedido en el asunto específico materia de este pronunciamiento. Lo anterior, con base en los criterios puestos de presente en el acápite correspondiente al marco teórico que informa el derecho fundamental de petición, expuesto en esta sentencia. Para ello, ésta misma deberá poner en funcionamiento su organización central y, como resultado, deberá abstenerse de enviar a la actora de despacho en despacho.

En sentido de lo anterior, para la Sala es claro que la institución debe obrar de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, según lo estableció el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Por tanto, debe ubicar la dependencia competente para resolver las inquietudes de la parte actora y remitir la petición para que se le dé contestación, la cual, además, deberá notificarse a la señora V.. Aquella disposición, dice lo siguiente:

“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Cabe anotar que si bien es cierto que el fallador de primera instancia advirtió, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, sobre la condición de reserva que recae sobre la historia clínica del uniformado en referencia, también lo es que es al Ejército Nacional al que le corresponde verificar tal particularidad dentro del procedimiento administrativo objeto del presente pronunciamiento. Lo anterior implica que es la fuerza militar accionada la que debe estudiar la legitimidad de la señora V. para hacer la solicitud bajo análisis. En todo caso, debe quedar claro que la institución debe informar dónde se encuentra la documentación requerida por la parte actora y remitir la petición a quien corresponda, para que allí se le dé respuesta.”

3.4.4. Por otro lado, manifestó que el incidentado no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, pues si bien se ha remitido la solicitud a varias dependencias, como lo informa la tutelante, lo cierto es que a la fecha no se le ha contestado su petición.

Se recuerda que la petición de la actora consistía en la entrega de la historia clínica del soldado J.A.P.V., y la orden tutelar fue que la entidad respondiera la misma.

3.4.5. Al analizar el elemento subjetivo del desacato, indicó que si bien el incidentado conoce de la orden tutelar y del trámite de desacato de la referencia, no ha dado cumplimiento a la misma, por el contrario presenta una actitud omisiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional el señor B. General G.L.G., por incumplimiento de la orden de tutela del 15 de junio de 2017.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

¿Si el Director de Sanidad del Ejército Nacional el señor B. General G.L.G. incurrió en desacato de la orden de tutela impartida en la sentencia del 15 de junio de 2017?

¿Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario?

¿Si se garantizó el debido proceso del funcionario y el principio de proporcionalidad de la sanción?

3. Marco normativo y conceptual

3.1. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela,...

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