Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-01024-01 (AC)

Actor: M.L.J. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTRO

Asunto: Acción de Tutela - Fallo de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido el 4 de abril de 2018 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, los señores M.L.J., en nombre propio y en calidad de cónyuge supérstite del fallecido E.H.C.P., G.I.T.B., en nombre propio y de su menor hijo M.S.C.T., R.A.C.J., en nombre propio y en calidad de hijo del fallecido E.H.C.P., a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá para que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de: (i) la sentencia dictada el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que modificó, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, la providencia de 31 de agosto de 2011 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentaron contra el Ejército Nacional, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 81-001-23-31-0001-2006-00073; (ii) el auto de 7 de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgando Segundo Administrativo del Circuito de Florencia rechazó por extemporánea la solicitud de corrección de la sentencia; (iii) el auto de 9 de febrero de 2018 que decidió no reponer la anterior decisión.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

Los señores G.I.T.B., en nombre propio y en representación de su menor hijo M.S.C.T., M.L.J., H.H.C.P., R.A.C.J., M.G.J., E.A.E.C. y M.M.J. instauraron una demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte del soldado profesional G.D.C.J., en el marco de una operación militar.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en el fallo de 31 de agosto de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. En lo que concierne a los defectos propuestos en el escrito de tutela, se destaca que el a quo condenó a la entidad demandada a pagar los siguientes perjuicios morales: (i) para G.I.T.B., en calidad de ex compañera permanente del señor C.J., 50 s.m.l.m.v.; (ii) para M.S.C.T., en calidad de hijo del señor C.J., 100 s.m.l.m.v.; (iii) para M.L.J. y E.H.C.P., en calidad de padres del señor C.J., “(…) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”; (iv) para R.A.C.J., en calidad de hermano del señor C.J., 50 s.m.l.m.v.; (v) para M.G.J., en calidad de hermana materna del señor C.J., 30 s.m.l.m.v.; (vi) para M.M.J.P., en calidad de abuela materna del señor C.J., 25 s.m.l.m.v.

El fallo fue recurrido tanto por los demandantes como por la entidad demandada. En el recurso de apelación interpuesto por los primeros se cuestionó que: (i) se negaron los perjuicios morales solicitados a favor del señor E.E.C.; (ii) se negaron los perjuicios materiales solicitados a favor de la señora G.I.T. Bueno; (iii) el monto de los perjuicios morales reconocidos a favor de la señora G.I.T., M.G.J. y M.M.J.P..

Al resolver los anteriores recursos en la sentencia de 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el cual se definieron el monto de las indemnizaciones, en el sentido de “(…) reconocer indemnización por concepto de perjuicios morales al señor E.E.C., en calidad de hermano de crianza, en el equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V.; e indicar que el monto de tales perjuicios a favor de las señoras M.G.J. y M.M.J.P., en calidad de hermana y abuela materna, en su orden, será de cincuenta (50) S.M.L.M.V., para cada una (…)”.

Los actores afirman que luego de presentar la cuenta de cobro ante la entidad demandada, en el 2017 el Ejército Nacional realizó el pago de lo ordenado en la sentencia, pero que en el caso de los padres del señor G.D.C.J. sólo se consignó la suma de 100 S.M.L.M.V. para ambos, cuando se debió haber reconocido dicho valor para cada uno de ellos.

Al hacer la reclamación ante la dependencia militar, la entidad advirtió una inconsistencia en los fallos de primera y segunda instancia respecto del monto de los perjuicios morales reconocidos por las autoridades judiciales.

Consecuentemente, los demandantes solicitaron al Juzgado la corrección aritmética de la sentencia, la cual fue rechazada en auto de 7 de diciembre de 2017 por su extemporaneidad, dado que materialmente lo pretendido por ellos era una adición o aclaración del fallo.

Los actores interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión, en el cual insistieron en la necesidad de corregir la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del C.G.P., por contener ésta una equivocación matemática respecto del monto de los perjuicios morales reconocidos a favor de los padres de la víctima.

En auto de 9 de febrero de 2018 el Juzgado decidió no reponer el auto de 7 de diciembre de 2017 debido a que lo solicitado por los demandantes no corresponde a la corrección de un error aritmético contenido en la sentencia, sino que se trata de una modificación sustancial del fallo.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, las providencias atacadas incurrieron en los siguientes defectos:

Defecto procedimental absoluto porque en la parte resolutiva de los fallos de primera y segunda instancia se omitió precisar que la indemnización de los perjuicios morales reconocidos a favor de los señores M.L.J. y E.H.C.P., en calidad de padres del señor C.J., debe ascender a 100 S.M.L.M.V. “para cada uno”.

Defecto sustantivo porque el Juzgado, al negar la solicitud de corrección de la sentencia, aplicó el artículo 285 del C.G.P., en lugar del artículo 286 de la misma Codificación.

Violación directa de la Constitución porque las autoridades judiciales demandadas, al omitir señalar que la indemnización por perjuicios morales reconocida a favor de los padres de la víctima corresponde a 100 S.M.L.M.V. “para cada uno”, transgredieron el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, los principios de “realidad sobre las formas” y de reparación integral del daño.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a ese Despacho TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y EL PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL DE LINAJE INTERNACIONAL vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA, respecto de las (sic) sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 en la acción de reparación directa impetrada por la S.G.I.T. BUENO y otros, contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, radicada con el No. 81-001-23-31-001-2006-0073-00, notificada por edicto el 6 de Septiembre de 2011, por el primero de los accionados y el fallo de segunda instancia de fecha 10 de abril de 2014 en el que fuera Magistrado ponente el Magistrado F.C.S., notificada por edicto 5 de mayo de 2014, en la que se modifica el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, a las que pedimos se DEJE SIN EFECTOS PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO, relacionado con la indemnización de los señores M.L.J. y ERAN H.C.P. en su calidad de padres del fallecido G.D.C.J., accionantes, los cuales deberán ser ajustados de tal manera que se entienda que a cada uno de los fraternos le corresponde el equivalente a (100 SMLV) para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y consecuencialmente se ORDENE, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para corregir el error aritmético de las sentencias, de conformidad a lo establecido por las normas que regulan esa materia o de acuerdo a la postura jurídica del Juez de tutela. (…)”

1.5. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda a través de auto de 2 de mayo de 2018, en el cual se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y vincular como terceros interesados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a los señores M.G.J., E.E.C. y M.M.J., en su calidad de partes en el proceso ordinario.

1.6. Informes

Las autoridades judiciales accionadas y los terceros interesados en el resultado del proceso guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados.

1.7. Sentencia impugnada

En sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

Lo anterior debido a que: (i) no se supera el presupuesto de la inmediatez respecto de los defectos propuestos contra la sentencia de 10 de abril de 2014 dictada por el Tribunal; y, además, (ii) no se supera el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que las inconformidades expresadas por la parte demandante frente al monto de la indemnización por perjuicios morales reconocida a los padres del señor G.D.C.J., pudieron ser objeto de discusión en el recurso de apelación que se interpuso en contra la sentencia de primera instancia, asunto que no fue planteado por los demandantes dentro de la...

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