Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00916-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00916-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00916-01 (AC)

Actor: N.P.G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada y la tercera interesada contra la sentencia del 6 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

1. La acción de tutela

La señora N.P.G., a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

Pretensiones

El apoderado de la parte accionante solicitó lo siguiente:

1.1.1. Se le tutelen los derechos a su mandante, protegiendo los derechos a la igualdad, al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical, a la seguridad social, al principio de progresividad y no regresividad integrado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por causa de defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales.

1.1.2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C».

1.1.3. En consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en un término perentorio a la comunicación de la decisión, profiera una nueva sentencia en la que aplique de una forma íntegra el precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes:

1.2.1. La señora N.P.G., trabajó por más de 20 años como servidora pública y su último lugar de servicios, fue el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES.

1.2.2. El 1º. de abril de 1994, la señora N.P.G. tenía 35 años y 20 años de servicios, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.2.3. Por lo anterior, la normativa aplicable para liquidar su pensión es la prevista en las leyes 33 y 62 de 1985.

1.2.4. El 6 de agosto de 2008, el Instituto de los Seguros Sociales por medio de la Resolución No. 35716 reconoció una pensión sin tener en cuenta los valores devengados en su último año de servicios.

1.2.5. El 16 de octubre de 2008, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución, concediendo el recurso de apelación y resolviendo el de reposición, mediante la Resolución No. 038814 del 27 de agosto de 2008, confirmándola en todas sus partes.

1.2.6. El 1º. de marzo de 2010, la accionante reiteró lo expuesto; sin embargo, la petición no ha sido resuelta, «configurándose asi constituido el silencio administrativo negativo y cuyo acto ficto, solicitud de nulidad mediante la presente acción».

1.2.7. El 14 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a reliquidar la pensión de la accionante con el 75% de los factores: «[a]signación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones».

1.2.8. El 22 de noviembre de 2017, mediante sentencia de segunda instancia el cual fue notificada el 5 de diciembre del año en mención, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia del 14 de julio de 2016 y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, aplicando las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta su acción en los artículos 13 y 93 de la Constitución, denominados como el derecho a la igualdad, por resolución diversa de una misma situación jurídica y en el principio de progresividad y no regresividad integrado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto en cumplimiento de los postulados de los artículo 2º., 4º. y 5º. de la carta.

Asimismo, sustenta que en la providencia censurada se presenta los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y el sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales.

1.4. Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 11 de mayo de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandado, y a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Sentencia impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de junio del 2018, amparó los derechos fundamentales, al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la señora N.P.G., al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación.

Por otro lado, indicó que la Sección Primera y Segunda de esta Corporación, han reiterado que la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, solamente, aplica para aquellas personas «que se encuentran en el régimen pensional de congresistas y de altas dignidades del Estado y que, en tal virtud, la regla de interpretación en ella contenida (…) se hizo extensiva a todos los regímenes especiales con la sentencia SU-230 de 2015, (…)», y transcribe apartes de la sentencia del 26 de noviembre del 2016, con R. 11001-0-25-000-2013-01341-00 (3413) magistrado G.V.H..

Finalmente, señaló que «la existencia de sentencias de unificación del Consejo de Estado hacen inaplicable los razonamientos realizados por la Corte Constitucional al resolver los casos concretos en las sentencias de unificación antes referidas», concluyendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en consecuencia, amparó los derechos invocados por la señora N.P.G., dejando sin efectos la providencia del 22 de noviembre de 2017 y ordenó al tribunal proferir una nueva sentencia dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia.

1.7. Impugnación

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de julio de 2018, por intermedio de la magistrada L.M.E.R., presentó recurso de impugnación en el cual argumentó que no comparte la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo del 28 de junio del 2018. Lo anterior, debido a que la Sección Segunda de esta Corporación, en casos similares al sub-lite ha revocado las decisiones de primera instancia y, en consecuencia, ha negado el amparo de los derechos deprecados, con base en la autonomía e independencia de los jueces, establecidas en el artículo 228 y 230 de la Constitución Política.

Finalmente, solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar el amparo invocado, dado que el análisis realizado por esa Corporación, fue expuesto de acuerdo al criterio de la Corte Constitucional en la sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-2010 de 2017, SU-397 de 2017 y SU-023 de 2018.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, mediante impugnación, presentada el día 9 de agosto del 2018, por intermedio de su Gerente de Defensa Judicial, solicitó se declare la improcedencia de la acción de la referencia, por cuanto no existió vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Asimismo, adujo que existen diferentes interpretaciones frente a la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional; sin embargo, los artículos 10 y 102 del C.P.A.C.A, fueron declarados inexequibles, razón por la cual, se debe aplicar de manera preferente la interpretación constitucional en sus sentencias de unificación.

Por último, manifestó que el derecho a la defensa del patrimonio público es un derecho colectivo y que la Corte Constitucional lo señaló en la sentencia T-399 del 2013, así como también, que los despachos judiciales pueden garantizar las decisiones adoptadas en la aplicación del régimen de transición y factores salariales, como el hoy discutido, de conformidad con los principios de imparcialidad, independencia y autonomía judicial.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 22 de noviembre de 2017, que revocó la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al...

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