Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00994-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540341

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00994-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00994-01(3694-14)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAA - FONPRECON

Demandado: C.E.D. SANTIAGO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad y en calidad de vinculada la señora C.E.D.S., representada por guardador.

Pretensiones

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 001007 del 21 de noviembre de 1997, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión vitalicia de jubilación post mortem a favor del señor J.D.O. y la sustituyó, a la señora J.E.N. de D. en calidad de cónyuge supérstite, efectiva a partir del 3 de septiembre de 1993.

- Resolución 000352 del 30 de junio de 2000, por la cual se modificó la anterior resolución y se ordenó la afiliación de la señora C.E.D.S. a la entidad pensional del Congreso de la República y se ordenó cancelar las mesadas pensionales en una proporción del 50% para cada una, a favor de las señoras J.E.N. de D. y C.E.D.S., esta última a partir del 18 de abril de 1997.

- Resolución 1846 del 22 de octubre de 2007, a través de la cual se acrecentó en un 100% la mesada pensional a favor de la señora C.E.D.S., representada legalmente por la señora A.J.S.M., con motivo del fallecimiento de la señora J.E.N. de D., efectiva a partir del 1.° de abril de 2007.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

2. Ordenar la expedición de un acto administrativo mediante el cual se acate la sentencia y en consecuencia se deje sin efectos los actos administrativos demandados.

3. Ordenar el reintegro de las sumas de dinero percibidas por concepto de sustitución de la pensión que fuera reconocida.

Fundamentos fácticos relevantes

1. A través de Resolución 001007 del 21 de noviembre de 1997, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión vitalicia de jubilación post mortem al señor J.D.O. y la sustituyó, a la señora J.E.N. de D. en calidad de cónyuge supérstite a partir del 3 de septiembre de 1993.

2. En la precitada resolución, se reconoció el derecho pensional en virtud de lo previsto en el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 7, por lo cual se otorgó el régimen especial de congresistas y se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados presuntamente por el causante de 21 años y 4 días.

3. Mediante Resolución 000352 del 30 de junio de 2000, se modificó la anterior resolución y se ordenó la afiliación de la señora C.E.D.S.(.hija del causante) a la entidad pensional del Congreso de la República y se ordenó cancelar las mesadas pensionales en una proporción del 50% para cada una, a favor de las señoras J.E.N. de D. y C.E.D.S..

4. Por medio de Resolución 1846 del 22 de octubre de 2007, se acrecentó en un 100% la mesada pensional a favor de la señora C.E.D.S., con motivo del fallecimiento de la señora J.E.N. de D. (cónyuge supérstite del causante) ocurrido el 30 de marzo de 2007.

5. Con ocasión de la expedición de las certificaciones aportadas por el apoderado de la señora J.E.N. de D. para el reconocimiento de la pensión se dio inicio a investigación penal por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, en contra de J.V.M.C. y D.R.S.C. secretario general de la Asamblea del M. para el año 1997, la cual concluyó con el juicio en el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá y en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

6. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá se ordenó:

«[…] PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD deprecada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO DECLARAR la extinción de la acción penal de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: ABSOLVER A D.R.S. (sic) DE CASTRO de los cargos deducidos en su contra en la resolución de acusación por los punibles de FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA, según lo concluido en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a JOSE (sic) V.M. CABALLERO identificado con la C.C N° 114.111 expedida en Bogotá y demás condiciones civiles y personales conocidos en autos a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MIL PESOS ($10.000), como responsable de los delitos de FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA.

QUINTO: CONDENAR a M.C. a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.

SEXTO: CONDENAR a M.C. al pago de daños y perjuicios en cuantía de trescientos sesenta y siete punto sesenta y cuatro por ciento (sic) (367.64) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de este fallo. […]» (M. y negrillas del texto).

7. En sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió:

«[…] MEDIANTE DECISION (sic) DE LA FECHA SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO ABSOLVIO (sic) A D.S. (sic) DE CASTRO PARA EN SU LUGAR CONDENARLO COMO COAUTOR IMPROPIO DE LOS DELITOS DE FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA, IMPONIENDOLE (sic) PENA DE 82.32 MESES DE PRISION (sic) E INHABILITACION (sic) PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS (sic) Y MULTA DE 260.49, CONDENAR A D.S. (sic) A PAGAR SOLIDARIAMENTE AL CONGRESO DE LA REPUBLICA (sic) LA SUMA DE 2.739.957.118.20 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES. NEGAR A D.S. (sic) LA SUSPENCION (sic) CONDICIONAL DE LA EJECUCION (sic) DE LA PENA Y LA PRISION (sic) DOMICILIARIA UNA VEZ EN FIRME LA SENTENCIA SI LA CONDENA SIGUE VIGENTE SE LIBRARA (sic) LA ORDEN DE CAPTURA PARA HACER EFECTIVA LA EJECUCION (sic) DE LA PENA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, NEGAR LA NULIDAD DEL PROCESO PEDIDA POR EL APODERADO DE C.E.D. IMPONE AL FONDO DE PREVISION (sic) SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA (sic). […]» (M. del texto).

L a suspensión provisional

En el escrito del libelo introductor, la entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, toda vez que se advertía la flagrante violación de la ley, así como el perjuicio económico causado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 6 de diciembre de 2012, visible a folios 586 a 589 del cuaderno principal, declaró la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones enjuiciadas.

El fundamento de la anterior decisión, se sustentó en que en virtud de la declaratoria de falsedad de las certificaciones expedidas por la Asamblea Departamental del M., no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, ni mucho menos, su posterior sustitución a la cónyuge e hija, por lo que de continuarse con el pago de dicha prestación, se estaría causando un detrimento patrimonial a F., quien de buena fe y con desconocimiento total de la falsedad, reconoció y sustituyó la pensión.

Como consecuencia de lo anterior, concluyó que se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la suspensión provisional deprecada.

La intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como entidad para la defensa de los intereses jurídicos de la Nación, solicitó conceder las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

i) Está comprobado el detrimento patrimonial ocasionado a FONPRECON como consecuencia de la expedición irregular de las resoluciones objeto de la acción, estimado en más de 754 millones de pesos.

ii) Se comprobó el dolo con el que actuaron los autores del daño, tal y como lo sentenció el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de junio de 2012 y,

iii) Es pertinente la acción de lesividad para decretar la nulidad de los actos enjuiciados, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal en sentencia del 7 de junio de 2012 dispuso: […] Imponer al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA la carga de que a más tardar dentro de 4 meses siguientes a la firmeza de la sentencia que ponga fin a este proceso, que demande la nulidad de su Resolución No. 1007 del 21 de noviembre de 1997 y cualquier otro acto administrativo relacionado directamente con ésta, ante la jurisdicción contencioso administrativo […]

La Agencia concluyó que debe cesar la situación perjudicial y lesiva para el patrimonio público.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también...

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