Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-90152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540373

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-90152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 90152 - 01 ( 4564-14 )

Actor: H.S.F.

Demandado : ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, LEBRIJA (SANTANDER)

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho -Dec. 01 de 1984-

Tema : Contrato de prestación de servicios en el sector salud. Primacía de la realidad sobre la formalidad. Tesis del contrato realidad con fundamento en el artículo 53 constitucional.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por H.S.F. contra la ESE Hospital San Juan de Dios, Lebrija (Santander).

ANTECEDENTES

El señor H.S.F., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija (Santander), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare nulo el Acto Administrativo proferido por la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LEBRIJA -SANTANDER, de fecha 7 de septiembre de 2009.

SEGUNDA: Que se declare la existencia del CONTRATO REALIDAD DE TRABAJO, existente entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LEBRIJA (Santander) y el Sr. H.S.F. desde el día 15 de octubre de 1998, hasta la fecha.

TERCERA: Que se declare, que no ha existido solución de continuidad en los servicios, para todos los efectos legales y prestacionales, del S.H.S.F..

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LEBRIJA, a reconocer y pagar a favor del Sr. H.S.F., las sumas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha del inicio de la relación laboral, es decir del día 15 de Octubre de 1998, hasta la fecha en que se produzca su cancelación, los cuales hasta la fecha se encuentran representados en la suma de: $ 5.378.349, correspondientes a cesantía; $ 616.896, correspondientes a intereses a las cesantías; $ 5.378.349, correspondientes a la prima de servicios; $ 2.689.175, correspondientes a vacaciones, más auxilio de trasporte, indemnizaciones por no consignación y pago de cesantías a la terminación del contrato, y por despido injusto, sumas que serán debidamente indexadas desde la fecha en que surgió cada obligación y hasta aquella en que se produzca su cancelación, los pagos a los que se obligó a mi poderdante por concepto de seguridad social, estampillas por considerarlo pago de lo no debido, demás indemnizaciones moratorias y las sumas que resultaren de la aplicación de los principios de extra y ultra petita.

QUINTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que se condene a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LEBRIJA, a pagar las Costas y Agencias en Derecho.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

Manifestó que ingresó a laborar en el Hospital San Juan de Dios de Lebrija (Santander) el 15 de octubre de 1998, en el cargo de conductor de ambulancia. Que su vinculación fue por medio de contratos de prestación de servicios, los cuales firmó de forma sucesiva e ininterrumpida hasta el 31 de julio de 2009, cuando recibió el acta de liquidación y terminación del contrato de prestación de servicios 1-099, sin ninguna explicación.

Aseguró, que prestó sus servicios personales de lunes a domingo, incluyendo festivos, de 7 a. m. a 7 p.m., y, que, a partir de enero de 2002 trabajó en un horario de 24 x 24, esto es, trabajaba 24 horas y descansaba 24 horas, y en algunos meses trabajó 24 x 72. Indicó, que su horario estaba sujeto a que llegara el conductor que debía recibirle el turno o a alguna contingencia que se presentara, lo que le impedía salir a la hora programada; que, además de su cargo de conductor, desempeñó innumerables actividades como ser portero, vigilante, camillero, cubrir brigadas de salud, recoger y llevar medicamentos, balas de oxígeno y citologías, etc., y todas las demás ordenes que le fueran dadas.

Sostuvo, que para ausentarse del trabajo debía pasar permisos por escrito, y que la forma en que fue contratado le impidió tener vacaciones y debía cumplir horarios de más de 10 horas.

Agregó, que para que le fueran cancelados sus salarios, debía realizar pagos a la seguridad social y cancelar una estampilla por valor del 12% de su salario mensual.

Concluyó, que nunca le informaron los motivos de su despido ni los recursos de procedían o ante quien debía interponerlos; que, el 28 de agosto de 2009, solicitó el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo trabajado lo cual fue respondido en forma negativa indicándole que «esa institución no reconocerá pago alguno, ya que su vinculación era a través de contratos de prestación de servicios, los cuales cual no dan lugar a prestaciones sociales ni derechos laborales, con fecha de 7 de septiembre de 2009».

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 47 del Decreto 01 de 1984; y el Decreto 29 de 2001, emitido por la alcaldía municipal de Lebrija (Santander).

Al explicar el concepto de violación, expuso que la ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija (Santander) incurrió en violación de derechos constitucionales fundamentales tales como el derecho a la igualdad, al mínimo vital, a una estabilidad laboral, a obtener una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; y a la primacía de la realidad sobre las formas en cuanto a la existencia de un verdadera contrato laboral.

Adujo, que «al lado de la planta de personal existe, digamos, otra planta de personas que trabajan a través de los contratos de prestación de servicios», vulnerando derechos de los trabajadores.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Lebrija, a través de apoderado, consideró que el hospital demandado no violó ninguna de las normas legales invocadas, pues de acuerdo con la Ley 80 de 1993, las entidades podían vincular personas para desarrollar un objeto específico del cual se derivan unos honorarios que son cancelados por la entidad, tal como se dio en el caso en estudio (f. 113).

La E.S.E Hospital San Juan de Dios, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones de:

(i) Inepta demanda por falta de requisitos formales. Indica que no existió un adecuado agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, esto por cuanto en la solicitud que hizo el 19 de diciembre de 2009 ante el procurador de asuntos administrativos el actor no expuso lo que pretendía o buscaba con la audiencia, si no que se limitó a establecer una cuantía de ochenta millones por concepto de prestaciones sin especificar ningún concepto.

De otra parte, arguye que los hechos y las pruebas expuestos en la conciliación con las que se allegaron al proceso ordinario fueron totalmente diferentes, vulnerando así nuevamente el debido agotamiento de este requisito de procedibilidad.

(ii) I. demanda por falta de requisitos formales. Considera que el contenido de la demanda es confuso, no define situaciones fácticas relevantes para definir el asunto sometido a consideración, lo cual hace que prospere la excepción.

(iii) Ausencia total de una relación laboral entre el demandante y el hospital. Asegura que entre las partes no se presentó ninguno de los 3 elementos para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, ya que el demandante no trabajó de manera subordinada si no en simple coordinación con el hospital; que no cumplió un horario de trabajo por lo que dicha aseveración debía probarla dentro del proceso; y finalmente recibió unos honorarios pactados en los contratos conforme con la Ley 80 de 1993, tal como el mismo lo reconoció en la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, S.L., mediante sentencia de 15 de mayo de 2014 (ff. 281-292), declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Después de hacer un análisis jurídico y jurisprudencial sobre el contrato realidad y la primacía de la realidad sobre las formas consideró que, según lo probado en el proceso, entre las partes sí existió una relación laboral y no de prestación de servicios, dado que una vez analizadas las obligaciones previstas en los contratos firmados entre las partes, así como en las constancias de pago, en los testimonios rendidos dentro del proceso y en los demás documentos allegados, era evidente los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la subordinación, la habitualidad y la prestación personal del servicio, pues encontró que existía una relación de dependencia y subordinación; que el demandante tenía un jefe directo que le asignaba diferentes funciones, y otros jefes indirectos que le daban ordenes; que, además, tenía un horario de trabajo, por lo general en turnos de 24 horas; y que durante los 11 años de servicio que prestó a la entidad, fue evidente su permanencia y habitualidad en las labores desarrolladas.

Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó que se le restableciera el derecho al demandante pagándole las prestaciones sociales con base en los valores u honorarios pactados en cada una de las ordenes de prestación de servicio; reintegrarle los aportes a pensión y salud que debió trasladar el empleador...

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