Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540389

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00339-01(46 833)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Demandado: ANTONIO MARÍA TORO RUIZ

Referencia: REPETICIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se decidió:

Primero.- DECLARAR que A.M.T.R. es responsable patrimonialmente de los hechos que dieron lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima proferida (sic) el 14 de mayo de 2007 y su adición del 29 de junio del mismo año, por su conducta dolosa.

Segundo.- CONDENAR a A.M.T.R. a indemnizar a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDUCIAL (sic) por el valor de SESENTA Y NUEVE MIL (sic) CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($69.417.515).

Tercero.- Al presente fallo se dará cumplimiento en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

Cuarto.- Negar condena en costas”.

ANTECEDENTES

1. El 4 de mayo de 2011, la Nación - Rama Judicial, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor A.M.T.R., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éste y el consecuencial reintegro de los dineros que la primera tuvo que pagar a M.L.C.R., como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 14 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa que declaró la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados a dicha señora por la omisión de su nombramiento como citadora del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, de cuyo despacho era juez titular el señor T.R..

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a este último, en su calidad de ex Juez Civil de Circuito de Ibagué, a pagarle “los perjuicios económicos ocasionados a la administración, con ocasión del cumplimiento a (sic) la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, emanada por (sic) el Tribunal Administrativo del Tolima”, sin indicar el monto reclamado.

Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, luego de participar en un concurso de méritos, la señora M.L.C.R. se encontraba en la lista de elegibles para ocupar el cargo de citador grado 3, cargo que se encontraba vacante en el mencionado Juzgado Quinto Civil del Circuito.

En virtud de lo anterior, ella le solicitó al titular del juzgado, A.M.T.R., que la nombrara en su despacho, pues había ocupado el primer lugar del concurso, pero no obtuvo respuesta alguna.

Ante dicha situación, la señora C.R. promovió una acción de reparación directa, en el marco de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia del 14 de mayo de 2007, mediante la cual declaró la responsabilidad de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados a dicha señora al no nombrarla como citadora del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué y condenó al pago de los perjuicios sufridos por ella y sus hijas.

Dicho fallo fue adicionado por el Tribunal, mediante providencia del 29 de junio del mismo año, respecto de los perjuicios materiales de la condena.

Mediante la resolución 2095 del 15 de abril de 2009, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la condena, por cuyo concepto ordenó el pago de $69'417.515, a través de la orden de pago 08 24 del 22 de abril de 2009.

El 4 de mayo de 2009 se materializó ese pago, a través de un abono a la cuenta de ahorros 23055077362-6 del Banco Popular, a favor de M.L.C.R..

2. La demanda de la referencia fue admitida mediante auto del 15 de junio de 2011, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 71 y 76 89 a 91 y 98 del cuaderno 1).

3. La apoderada del señor A.M.T. se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la omisión del nombramiento de dicha señora no obedeció a una actuación arbitraria y caprichosa de éste, sino a su deseo de que el proceso de nombramiento de la persona que ocupara ese cargo se hiciera con estricto apego a la ley, por lo que su conducta no puede calificarse de dolosa o de gravemente culposa.

Propuso las excepciones de:

i) falta de legitimación en la causa por activa, pues, al haberse presentado la demanda después de 6 meses contados a partir de la materialización del pago (4 de mayo de 2009), la Rama Judicial había perdido la competencia para ello, pues al cabo de ese tiempo debía hacerlo la Procuraduría General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho (artículo 8 de la ley 678 de 2001),

ii) inexistencia de prueba de “que la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- realizó en forma efectiva y cierta el pago de la suma” que acá reclama, por cuanto para acreditarlo se aportó la copia de la resolución que ordenó el pago, la orden de pago y el “reporte estado orden de pago”, documentos que resultan insuficientes para ese efecto, pues ninguno de ellos acredita que M.L.C.R. sí lo recibió, es decir, no hay constancia de recibo, consignación, paz y salvo o cualquier otro documento que demuestre que las beneficiarias de la indemnización la recibieron efectivamente,

iii) caducidad de la acción, en primer lugar, porque sin la certeza del pago no hay una fecha cierta y precisa para contabilizar dicho término y, en segundo lugar, en caso de que se encontrara acreditado el pago, la orden aportada es del 22 de abril de 2009 y la demanda se presentó el 4 de mayo de 2011, es decir, casi 15 días después del vencimiento de los 2 años del término de caducidad,

iv) “falta de análisis del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial respecto de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado”, por cuanto no realizó ningún análisis de fondo previo a iniciar la acción de repetición contra el señor T.R. y, si lo hubiera hecho, habría llegado a la conclusión de que no se presentó una actuación dolosa o culposa de dicho señor,

v) “ausencia de dolo o culpa en la actuación del demandado al no expedir el acto de nombramiento de la señora M.L.C.R. como citadora del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué”, pues su actuación no fue arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, tenía la convicción de que estaba obrando con estricto apego a la ley, exigiendo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que se ajustara al procedimiento que se venía aplicando para nombramientos como el de la señora C.R.,

vi) “culpa exclusiva de la Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, al ejercer su defensa frente al proceso que ha dado lugar a esta demanda de repetición”, por cuanto la apoderada judicial designada para tal fin no ejerció una defensa efectiva, acorde y adecuada en el proceso de reparación directa que promovió la señora C.R. y no desplegó una defensa que permitiera contar con los elementos de juicio suficientes y necesarios para plasmar y defender la actuación del Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué y,

vii) “falta de presupuestos para iniciar la … acción de repetición”, la cual apoyó en todo lo anterior (folios 77 a 113 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 15 de noviembre de 2011, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y, el 23 de mayo de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 116 y 122 del cuaderno 1).

4.1. La apoderada del demandado reiteró en sus alegatos lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 123 a 125 del cuaderno 1).

4.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró a A.M.T.R. patrimonialmente responsable de los hechos que dieron lugar a la sentencia del 14 de mayo de 2007 y a su adición del 29 de junio del mismo año, proferida por el mismo Tribunal y lo condenó al pago de $69'417.515, a favor de la Rama Judicial.

Sostuvo que al haberse demostrado que, en providencia del 7 de julio de 2004, el demandado, en su calidad de ex Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, fue sancionado disciplinariamente en el proceso que el Consejo Seccional de la Judicatura le adelantó por los mismos hechos que dieron lugar a la condena en reparación directa, esto es, la omisión del nombramiento de la señora M.L.C.R. en el cargo de Citadora del Juzgado, por haber actuado con dolo, en el marco de esta acción de repetición se configuró la causal del numeral 4 del artículo 5 de la ley 678 de 2001, según la cual se presume que la conducta del agente estatal es dolosa cuando ha sido declarado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo, por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Declaró no probadas las excepciones propuestas. Respecto de la de caducidad dijo que no tenía vocación de prosperidad, por cuanto los dos años se contaban a partir del día siguiente al del pago total de la condena (4 de mayo de 2009) y que, al haberse presentado la demanda el 4 de mayo de 2011, ello ocurrió en tiempo (folios 129 a 145 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la...

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