Sentencia nº 18001-23-31-000-2005-00272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540393

Sentencia nº 18001-23-31-000-2005-00272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 18 001-23-31-000-2005-00272-01(47 723)

Actor: YECID A.L.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cual se declaró la responsabilidad de la demandada y se le condenó en abstracto por perjuicios materiales.

ANTECEDENTES:

La demanda

El 14 de julio de 2005, Y.A.L., en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la destrucción total del vehículo de su propiedad y la pérdida de la carga que transportaba.

En la demanda se manifestó que el actor era un comerciante reconocido en la región rural del departamento de C., quien se dedicaba a la compra, venta y transporte de semovientes vacunos y víveres.

Señaló el libelo que el 17 de diciembre de 2004, a las 3:30 p.m., el actor y su conductor se desplazaban en el camión de propiedad del primero, cuando, en medio del puente C.J. y el río la Tunia, se presentó un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley, razón por la cual intentaron dar reversa al vehículo, pero, debido al tamaño de este y a la angustia de ellos, el automotor quedó atascado en medio de la carretera.

Por lo anterior y con el fin de salvar sus vidas, pues algunos disparos alcanzaron el camión, salieron del vehículo y se refugiaron en la casa más cercana, propiedad de L.O.M.D. y G.Y.V.B..

Se dijo que, una vez cesó el enfrentamiento, Y.A.L. con el señor M.D. y la señora V.B. se dirigieron hacia el sitio donde estaba el camión, cuando llegaron al puente de Cañas vieron que salían llamas del vehículo y al acercarse más, observaron que militares le arrojaban ACPM, ante lo cual el señor A.L. intentó alcanzarlos para evitar que incineraran el automotor, pero no lo logró.

Se afirmó que, posteriormente, regresaron unos militares para manifestarle al demandante que habían quemado el vehículo porque creyeron que pertenecía a la guerrilla y que había sido utilizado por aquellos para atrincherarse. Ante esto, el señor Y.A.L. exhibió los documentos de propiedad del automotor, pero los militares no prestaron atención.

Adujo que los militares llevaban un brazalete que decía “Móvil 3 del Comando Fuerza Despliegue Rápido FUDRA” y que cogieron del camión los víveres no perecederos.

Por último, se dijo que el 20 de diciembre de 2004, Y.A.L. interpuso denuncia, ante la personería Municipal de San Vicente del Caguán y ante el Departamento de Policía de C., con el fin de que se investigara a los responsables; de igual forma, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Batallón de Infantería 34 certificar la ocurrencia de los hechos. La solicitud fue enviada por competencia a la Décimo Segunda Brigada de Florencia, de donde le contestaron que no era posible expedir la certificación requerida, pues los hechos estaban siendo investigados por la personería de San Vicente del Caguán.

1.2 . Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo del C., en auto del 25 de agosto de 2005, admitió la demanda y ordenó la notificación al agente del Ministerio Público y al Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, notificaciones que obran a folios 65 reverso y 68 del cuaderno uno.

El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó que las fuerzas militares actuaron amparadas en lo que en derecho penal se denomina “ausencia de responsabilidad”, pues, cuando se abandonan o atraviesan vehículos en vía pública y en ese momento se presentan enfrentamientos militares, el Ejército Nacional no tiene otra opción que destruirlos para evitar riesgos innecesarios, ya que estos grupos tienen la costumbre de utilizar esos medios de transporte para poner explosivos y causar mayor impacto en su actuar delictivo.

Afirmó que la jurisprudencia ha reiterado que, a pesar de que se presenten enfrentamientos con grupos al margen de la ley, no se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, los particulares tienen que asumir el riesgo excepcional que ellos generen.

Señaló que era necesario que la parte demandante probara que la conducta de las fuerzas militares no estuvo ajustada a derecho por ser irregular o defectuosa, no obstante que no estaban obligadas a saber si se trataba de un carro bomba y así dejar a la suerte el riesgo que esto podía ocasionar.

Consideró que el abandono del vehículo resultó sospechoso y eso motivó el actuar de los militares, de la cual infirió que el demandante se puso en una situación irregular (de culpa) y por ello debía asumir los riesgos.

Finalizó solicitando la denegación de las pretensiones, con fundamento en que las acciones de los militares obedecieron a su función constitucional, por tanto, se encuentran amparados por las causales de justificación (folios 80 a 83 del cuaderno principal).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 14 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 117 cuaderno uno).

1.3.1 El demandante señaló que el Ejército Nacional causó un perjuicio a Y.A.L. debido al fuego cruzado en un enfrentamiento armado con un grupo al margen de la ley y al saqueo e incineración del vehículo de su propiedad.

Afirmó que estaban probados el daño y la relación causal; por consiguiente, la responsabilidad del Ejército Nacional genera la obligación de reparar de forma integral el perjuicio causado.

Señaló que la demandada no efectúo esfuerzo probatorio alguno, no se opuso a las pruebas recaudadas ni contrainterrogó a los testigos y por tanto, no probó ninguno de los argumentos que esgrimió, razón por la cual debía accederse a las pretensiones de la demanda.

Con el fin de probar lo aducido en la demanda y de realizar la tasación del lucro cesante, solicitó tener en cuenta las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, pues la actividad que desarrollaba era la compra y venta de ganado, porcinos y víveres perecederos y no perecederos.

Solicitó tener como prueba, para el reconocimiento del daño emergente, el peritaje rendido, pues consideró que fue aclarado de manera suficiente por el auxiliar de la justicia y no fue objetado por la contraparte.

Pidió tener en cuenta las declaraciones en las que se evidencian el dolor y la aflicción que le causó la pérdida de lo que, aduce era el único medio tenía para su sustento (folios 119 a 124 del cuaderno principal).

1.3.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, especialmente en lo relacionado con los perjuicios materiales, pues debían ser demostrados y no lo estaban.

Luego de hacer precisiones generales sobre la imputación del daño, el nexo causal, la prueba del daño, el perjuicio consolidado y no consolidado y la carga de la prueba, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no existe responsabilidad de la demandada (folios 136 a 149 del cuaderno principal).

1.3.3. El Ministerio Público dijo que el asunto puede encuadrarse en un caso de responsabilidad por daño especial, pues se dieron algunos presupuestos que encajarían dentro de dicho principio, tales como que efectivamente hubo un daño que consistió en la incineración del vehículo de Y.A.L. y que el Ejército Nacional y las FARC sostuvieron un enfrentamiento armado el día de los hechos en la vereda Getsemaní, C., a lo que se agrega que el daño del vehículo guarda relación de causalidad con la confrontación armada en la que intervino la fuerza pública.

Expresó que, si se parte de que el daño especial constituye un régimen excepcional de responsabilidad que se fundamenta en el principio de igualdad frente a las cargas públicas, se tiene que considerar que, por razones de equidad, los perjuicios de carácter anormal de algunos asociados (en relación con los que comúnmente deben soportar los demás integrantes de la sociedad), deben ser indemnizados por el Estado, aun cuando hayan sido producidos en desarrollo de una actividad legítima de la administración (folio 151 a 156 del cuaderno uno).

Por último, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

1.4 La sentencia recurrida

En sentencia del 13 de diciembre de 2012 , el Tribunal Administrativo de l C. accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la demandada por perjuicios materiales.

El Tribunal adujo que (se transcribe tal como aparece en el original):

…el hecho administrativo que causó el daño provino de una actuación legítima de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como del cumplimiento de los fines esenciales del Estado amparados tanto por la normatividad vigente como por la Constitución Política, rompiendo de esta manera la igualdad frente a las cargas públicas que debía soportar el señor Y.A.L., pues como quedó demostrado, con la actividad del Ejército Nacional se ocasionó un daño antijurídico al actor, consistente en la incineración de su vehículo automotor el cual le servía de medio para ejercer su actividad comercial, lo cual implica la obligación jurídica del Estado (Ejército Nacional) de equilibrar nuevamente las cargas que debió soportar en forma excesiva el señor A.L., debiendo con ello indemnizar los perjuicios causados. Demostrándose con ello la...

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