Auto nº 27001-23-33-000-2016-00035-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540409

Auto nº 27001-23-33-000-2016-00035-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00035-02( 61 633)

Actor: MARCIAL CAICEDO LAGAREJO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 12 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda.

El 28 de diciembre de 2015, M.C.L., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados del presunto error judicial contenido en la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la providencia del 24 de julio de 2009, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en el marco de un proceso promovido por el aquí demandante.

La parte actora señaló que agotó todas las instancias legales a fin de que fuera subsanado el yerro procesal que, a su juicio, se cometió en todas las etapas del proceso: “presentó la demanda … los alegatos de conclusión en debida forma; se apelaron las sentencias dictadas” e “interpuso el respectivo recurso extraordinario de revisión” que se resolvió el 20 de octubre de 2014, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de no declarar próspera la causal 6 del artículo 188 del C.C.A. en la que se fundó dicho recurso.

Añadió que, el 26 de octubre de 2015, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, audiencia que se programó para el 14 de diciembre de ese mismo año; sin embargo, fue declarada fallida por la inasistencia de la parte convocada, esto es, de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Auto apelado.

Mediante auto del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, rechazó la demanda.

El a quo indicó que, de acuerdo con el literal i, del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término para incoar la acción de reparación directa derivada del error judicial es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho generador del daño antijurídico; de modo que, como la sentencia acusada data del 11 de febrero de 2010, se tiene que, cuando se formuló la demanda (28 de diciembre de 2015), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Además, adujo que dicho término no fue suspendido con la interposición del recurso extraordinario de revisión, toda vez que el Consejo de Estado sostiene que, en los casos derivados de un error judicial, la víctima puede ejercer la acción de reparación directa o el recurso extraordinario de revisión de manera independiente, simultánea o sucesiva, “pero siempre observando los términos de caducidad”. Agregó que la solicitud de conciliación extrajudicial del 26 de octubre de 2015 tampoco suspendió la contabilización del término de caducidad, ya que fue presentada cuando ya había operado ese fenómeno jurídico.

Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues, a su juicio, la caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión.

Agregó que el Tribunal a quo desconoció que, con la presentación del recurso extraordinario de revisión, se generó “una prejudicialidad por analogía”, lo cual impedía que se formulara la demanda de reparación directa, hasta tanto fuera decidido el mencionado recurso.

CONSIDERACIONES

Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de declarar de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. y el numeral 6 del artículo 152 ibídem.

Oportunidad de la acción de reparación directa

Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe que:

“… la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En otras palabras, la ley consagra dos supuestos bajo los cuales empieza a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa: el primero, de carácter objetivo, tiene que ver con que el término inicia el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, el segundo, de carácter subjetivo, parte el día siguiente a aquel en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo; pero, no es que el actor o el juez puedan escoger a su arbitrio el uno o el otro, pues el segundo, es decir, el que se refiere al momento en que se tiene o se debió tener conocimiento del daño solo opera, como dice la norma acabada de transcribir, si ese conocimiento se tuvo “en fecha posterior (al del acaecimiento del daño) y siempre que pruebe (el interesado) la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

3. Caso concreto

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y al artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en los asuntos en los cuales se pretende la reparación directa derivada del error jurisdiccional, únicamente se puede demandar cuando previamente se agoten los recursos ordinarios en contra de la decisión contentiva del error y el proveído que los resuelva se encuentre en firme, es decir, debidamente ejecutoriado.

En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora señaló que el hecho que dio lugar a esta acción de reparación directa corresponde al presunto error judicial contenido en la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la...

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