Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540425

Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00009 -01(44 589)

Actor: D.M.D.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

El 15 de diciembre de 2008, el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado, presentó demanda contra el municipio de P. y la Empresa de Aseo de P.S.E., con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la demolición de un local comercial ubicado en la carrera 12 No. 16-13, manzana 208, del centro de P..

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, 1.000 SMLMV y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $85'200.000.oo, correspondientes al “valor de la construcción que fue demolida por la administración” y, en la modalidad de lucro cesante, $22'.000.000.oo, correspondientes al valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde “la fecha de la demolición y hasta la fecha de presentación de la demanda” y, desde este último momento, hasta cuando se profiera fallo definitivo.

En apoyo de las pretensiones, se relató, en síntesis, que el señor D.M.D. ha sido “tenedor, posesor y propietario” de un local comercial ubicado en la carrera 12 No. 16-13, local 3, manzana 208, en el centro de P., inmueble identificado con la cédula catastral 01-05-0208-0013-000 y la matrícula inmobiliaria 290-68815.

En el 2004, el municipio de P., a través del decreto 702 del 15 de octubre de ese año, puso en marcha, por motivos de utilidad pública, el plan de renovación urbana “S.J., proyecto que afectaría, entre otros locales, los ubicados en la manzana 208 del centro de P..

Como estrategia de ese municipio para disponer al arbitrio de los bienes, el sector “fue deprimido intencionalmente” por la administración, con el fin de devaluar el precio de los inmuebles; así, la administración comenzó a revocar las licencias de funcionamiento de los establecimientos de comercio, a negar la realización de mejoras y a presionar a los arrendatarios de los locales comerciales para que los desocuparan.

Cuando el sector estaba lo suficientemente deprimido, los propietarios de los locales se encontraron en una situación de total vulnerabilidad que los obligó a negociar sus predios con URBE S.A. (delegada por el municipio para la compra de los predios) por un valor muy inferior al real. Luego, esta sociedad lideró el proyecto “Centro Internacional del Eje Cafetero”, por lo cual comenzó a suscribir con los propietarios de los inmuebles unos acuerdos marco de negociación y contratos de promesa de venta, que nunca se concretaron.

Mientras ello ocurría, el municipio solo hizo presencia en la zona “para realizar la demolición de los predios”, sin un procedimiento administrativo o policivo previo, desconociendo las normas vigentes para esos efectos y con el argumento de que los inmuebles amenazaban ruina, lo cual no era cierto, pues los avalúos catastrales efectuados antes de la destrucción de las edificaciones mostraban claramente que éstas se encontraban en buenas condiciones.

La administración municipal, con el fin de evitar el proceso de expropiación (se transcribe literal), procedió a la demolición del inmueble, lo hizo a hurtadillas, en fin de semana, sin procedimiento administrativo o policivo previo y sin que el inmueble fuera declarado en amenaza de ruina”, demolición que ocurrió, según el actor, para finales del mes de diciembre de 2006 (folios 3 y 7).

Luego de estos hechos, la administración municipal retiró la protección policiva en la zona, razón por la cual los inmuebles quedaran en manos de la indigencia y, en consecuencia, no se pudieron reparar o volver a destinar para fines comerciales.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones.

La Empresa de Aseo de P.S.E.sostuvo que deben negarse las pretensiones en su contra, pues no participó en la demolición de predios para ejecutar el proyecto de renovación urbana del centro de P..

El municipio de P. sostuvo que no demolió el inmueble cuestionado en la demanda, pues si bien para llevar a cabo el “Proyecto de Renovación Urbana S.J. la Comisión de Demolición de la Secretaría de Planeación Municipal recomendó demoler algunos inmuebles ubicados en la manzana 208 del centro de P. que amenazaban ruina, esa comisión no recomendó la demolición del inmueble del demandante, según quedó registrado en las actas de las visitas correspondientes.

Por otra parte, propuso como excepciones, entre otras: i) caducidad de la acción, pues el actor debió intentar la acción de reparación directa dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se expidió el decreto 702 de octubre 2004, que puso en marcha el plan de renovación urbana y ii) hecho de un tercero, ya que, para julio de 2007, el predio del actor aún existía y sobre el mismo se suscribió un contrato de promesa de compraventa, de modo que, si hubo demolición, ello ocurrió cuando el predio estaba a disposición URBE S.A.

En escrito separado, el ente territorial llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscritos con esa compañía.

En auto del 20 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía formulado, por cuanto cumplió con lo previsto en los artículos 54 y siguientes del C. de P.C.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros intervino en el proceso y propuso como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por activa, pues el actor no demostró la calidad de propietario, tenedor o poseedor que alegó, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de P., pues el programa de demoliciones que se ordenó, en virtud del plan de renovación urbana “S.J., no incluyó el inmueble del actor y iii) inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, si se tiene en cuenta que el daño se derivó de las decisiones administrativas proferidas en ejecución del plan de renovación urbana “S.J., de manera que el acá actor debió atracarlas por vía gubernativa, para luego solicitar su nulidad, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso al mismo, para lo cual consideró que los daños derivados de actos administrativos no se encuentran amparados por la póliza vigente para la época de los hechos.

Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 5 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

El municipio de P.señaló que el actor no probó la existencia del hecho dañoso, esto es, la demolición del local comercial y, por el contrario, el material probatorio mostró que, para 2007, esto es, un año después del supuesto daño que se alegó, el señor M.D. suscribió con URBE S.A. un contrato de promesa de venta sobre ese bien.

Por otra parte, insistió en la falta de legitimación en la causa por activa, pues el actor no probó la condición de propietario, tenedor o poseedor e insistió en la caducidad de la acción, ya que el proyecto de renovación urbana “S.J. se ejecutó a partir del decreto 702 del 15 de octubre de 2004, de manera que entre esa fecha y la de presentación de la demanda (2008) trascurrieron más de los dos (2) años que alude la ley, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

La parte actora y la Empresa de Aseo de P.S.E. no intervinieron y el Ministerio Público no emitió concepto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSO:

En sentencia del 15 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Risaralda negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la excepción de caducidad, el a quo sostuvo que, aunque se desconoce la fecha exacta en la cual se produjo la demolición del local comercial del señor D.M.D., es posible inferir, a partir de la promesa de venta que éste suscribió con URBE S.A., que el local comercial de la carrera 12 No. 16 -13 de P. no había sido demolido aún para el 8 de julio de 2007, de suerte que, como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2008, para este último momento no había operado ese fenómeno jurídico procesal.

En lo que atañe a la indebida escogencia de la acción, el a quo precisó que la de reparación directa resultaba procedente, por cuanto el actor no cuestionó los actos administrativos proferidos dentro del plan de renovación urbana “S.J., sino reprochó los hechos y omisiones que le atribuyó a los demandados y que dieron lugar a la demolición del inmueble.

En lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por activa, el a quo precisó que, a pesar de que no se demostró la propiedad en relación con el inmueble, obran elementos de prueba (contrato de promesa de venta, facturas de impuesto predial y prueba testimonial) que dieron cuenta de que el actor ejercía actos posesorios sobre el mismo, condición que lo legitimaba para reclamar los perjuicios alegados.

Por último, en cuanto a la responsabilidad que se reprochó de los demandados, el a quo sostuvo (se transcribe...

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