Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540429

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-026 09-01(45 166)

Actor: J.M.A.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la apelación adhesiva formulada por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente):

1.- DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la enfermedad padecida por el señor J.M.A.L. durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

2.1.- Al señor J.M.A.L., en calidad de afectado, una suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, lo que equivale a la suma de Veintiún Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Pesos ($21.424.000).

2.2.- A la Señora ESTELIA LUCUMI URBANO y al Señor JOSE DELKIS APONZA (Padres del afectado) se les reconocerá para cada uno el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, lo que equivale a la suma de Diez Millones Setecientos Doce Mil Pesos ($10.712.000).

2.3.- A la Señora DULFAY APONZA LUCUMI (hermana del afectado) se le reconocerá el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, lo que equivale a la suma de Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Pesos ($5.356.000).

3- CONDENASE a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar al S.J.M.A.L. la suma de Veintiún Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Pesos ($21.424.000), por concepto de Perjuicios a la vida en relación

4.- CONDENASE a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar al S.J.M.A.L.C. y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Veintisiete Pesos ($44.594.327.), por concepto de Perjuicios materiales, por la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro”.

ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 2005, J.D.A. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de “las graves lesiones corporales o enfermedad endémica de que fue y es víctima el joven J.M.A.L.” (folio 5, cuaderno 1).

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $30.000.000 y, por lucro cesante, $200.000.000 para J.M.A.L. y iii) por daño a la vida de relación, 400 SMLMV a favor de éste.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 11 de octubre de 2002, J.M.A.L. fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio y quedó adscrito a la Unidad Táctica del Batallón Palacé, con sede en Buga (Valle).

El soldado A.L. fue enviado a misión de servicio a “la vereda `El 50', en el sector de La Delfina, en la vía al mar que de Cali conduce a la ciudad de Buenaventura, en jurisdicción del municipio de Buenaventura (Valle), lugar donde resultó afectado por numerosas picaduras de zancudos, pues estuvo en plena manigua y, por ello, adquirió la enfermedad de la fiebre amarilla o malaria (en agosto de 2003).

Se dijo que sus superiores no tomaron las medidas necesarias para sacarlo inmediatamente del área, con el fin de que fuera atendido en algún centro de salud, y que no se le brindó la atención médica necesaria y de forma oportuna.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 3 de agosto de 2005 , providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional indicó que daría sus argumentos de defensa luego de valorar la prueba recaudada, esto es, en el término para alegar de conclusión.

3. Vencido el período probatorio, el 13 de octubre de 2009 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

3.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sostuvo que el soldado A.L. recibió las medidas de protección necesarias para evitar el contagio de la enfermedad (malaria), antes de ser enviado a la vereda “El 50”, en el sector de La D.. Afirmó que si la adquirió cuando estaba en servicio, ello no se podía prever, de modo que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada fuerza mayor o caso fortuito.

Indicó que para evitar la picadura del mosquito debían utilizarse prendas que cubrieran las manos y las piernas, mallas protectoras en las ventanas y repelentes, medidas preventivas que tuvo en cuenta el Ejército, pues “el camuflado usado por las fuerzas militares es de un material que protege de la agresión de agentes externos”.

Manifestó que cuando el soldado presentó síntomas de enfermedad fue remitido al Hospital de Miranda, donde estuvo en observación y luego se trasladó a un centro de salud de mayor categoría, a sugerencia del médico. Agregó que adelantó todos los procedimientos necesarios para salvaguardar la vida del soldado y que éste recibió un tratamiento médico oportuno y adecuado.

Resaltó que la enfermedad que padecía el soldado A.L. no era fácil de detectar, pues sus síntomas son variados, entre ellos, fiebre -que se presenta 8 a 30 días después de la infección-, acompañada en algunos casos de dolor de cabeza, dolores musculares, diarrea, decaimiento y tos.

Afirmó que la parte actora no allegó pruebas que permitieran imputarle el daño alegado y que la tasación de los perjuicios es exagerada y desproporcionada.

3.2 La parte demandante señaló, en síntesis, que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional debía indemnizar los perjuicios causados, con fundamento en el régimen de responsabilidad de daño especial, pues contrajo varias enfermedades (paludismo y malaria) durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual generó un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas.

3.3 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y lo condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente):

“Así mismo, se demostró que, una vez presentó el señor M.A., los primeros síntomas de la enfermedad de paludismo o malaria, recibió atención médica de parte de la autoridad de sanidad competente y el tratamiento médico correspondiente.

“Pese al tratamiento médico suministrado, el señor M. continuó con el virus en mayo de 2004, lo que fue debidamente corroborado con los exámenes de laboratorio que le fueron practicados por las mismas autoridades sanitarias del ente militar. Sin embargo, en agosto de 2004, es retirado del servicio, y en el examen médico practicado por las autoridades médicas del servicio militar, se le declara apto para regresar a sus actividades sociales y laborales ordinarias.

“Con posterioridad, según lo demuestra el acervo documentario, el señor M., consulta en octubre del mismo año, al Hospital Local de M. donde se le diagnostica un cuadro de un (1) mes de evolución consistente en la presencia de lesiones verrucosas y un cuadro de 3 días caracterizado por fiebre, orina oscura, escalofríos y persistencia del virus del paludismo.

“Todo lo anterior fue corroborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca cuando certifica con destino a esta Corporación que la enfermedad de paludismo adquirida por el señor M.A. desde el año 2003, le produjo secuelas definitivas y que se encuentran tratamientos pendientes por practicar.

“Los hallazgos anteriores, permiten concluir a esta Sala que en la actualidad el señor M.A. no se ha recuperado de la enfermedad padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa a su vez, que los tratamientos médicos suministrados por el órgano militar no fueron suficientes para erradicar definitivamente el virus adquirido durante la prestación del servicio militar obligatorio.

“Del mismo modo, puede arribarse a la conclusión de que no fue acertada la certificación de `aptitud' emitida en favor del señor J.M.A.L. cuando se produjo su retiro del servicio, pues pese a que en fecha anterior, reciente al examen médico que derivó el citado documento, los exámenes de laboratorio practicados arrojaban una evidencia clara sobre la presencia del virus del paludismo en su sangre, sin embargo, se le devolvía a su vida privada con una constancia de sanidad total.

(…)

“En el presente caso, se demostró que el S.J.M.A.L., con ocasión del servicio, adquirió el virus de la fiebre amarilla en la localidad de las Vegas del Municipio de Buenaventura, para lo cual, si bien recibió tratamiento medico durante el servicio, como no fue erradicado...

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