Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540481

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 - 00012 - 01 ( 3050-15 )

Actor: T.A.A.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( UGPP)

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

A ntecedentes

La demanda

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, T.A.A., mediante apoderado, presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 056682 de 9 de junio de 2011 y RDP 031749 de 15 de julio de 2013, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que cumplió 50 años de edad, tal y como lo establece la Ley 4.ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

T.A.A. nació el 15 de octubre de 1957 y se vinculó como docente territorial y nacionalizada dentro de los periodos comprendidos entre el 1.º de agosto y el 30 de septiembre de 1976, y del 29 de abril de 1981 al 11 de agosto de 2008.

El 8 de octubre de 2008 solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue denegada a través de las Resoluciones PAP 056682 de 9 de junio de 2011 y RDP 031749 de 15 de julio de 2013

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928, 3 del Decreto 0814 de 1976; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, como quiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 20 años como docente territorial y nacionalizada en los establecimientos educativos, Escuela de Varones del municipio de Carupa, Escuela Rural de Charquira del municipio de Carupa, y en Liceo A.S. del Distrito Capital de Bogotá.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones, ausencia de vicios en el acto administrativo acusado, cobro de lo no debido y la genérica e innominada.

En suma, manifestó que de conformidad con las normas que regulan la pensión gracia y con los antecedentes que reposan en el expediente administrativo, es claro que no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, porque la demandante no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizado.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, denegó las súplicas de la demanda, argumentando que la demandante no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913.

Señaló que a pesar de que acreditó un vínculo anterior a 31 de diciembre de 1980, la designación que se presentó a través del Decreto 416 de 2 de marzo de 1981 es de carácter nacional, al ser proferida por el alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, en calidad de presidente de la junta administradora del FER y con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación Nacional.

Señaló que la citada vinculación es de carácter nacional porque los fondos educativos regionales con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 no eran dependencias de la administración departamental sino un órgano que hace parte de la estructura del sector educativo nacional cuya función era la de «administrar los recursos del presupuesto general de la nación destinados al servicio educativo a cargo de la nación en los departamentos y distritos»

1.4. La apelación

La parte demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

Estimó que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, aun cuando los bienes y recursos sean administrados por el Fondo Educativo Regional, siempre que los mismos provengan de la entidad distrital, el docente tendrá el carácter distrital y su vinculación siempre deberá entenderse como nacionalizada.

Precisó que la situación de la parte actora se encuadra dentro de los citados postulados, aunado al hecho de que su designación proviene de una entidad territorial cual es la Alcaldía Mayor de Bogotá, que en términos de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 se trató de una vinculación nacionalizada.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y c oncepto del Ministerio Público

Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación, respectivamente (ff. 120-123)

El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si la parte actora reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.

2.2 Análisis probatorio

Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio:

2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora T.A.A. , en la que consta que nació el 15 de octubre de 1957 en Une ( Cundinamarca ), es decir, cumplió 50 años de edad el 15 de octubre de 2007 (f.2 ).

2.2.2 . A través de la Resolución 000957 de 25 de agosto de 1976 la Secretaría de Educación de Cundinamarca designó a la demandante como maestra de la Escuela Urbana de Varones del municipio de Carupa «por el término de 30 días a partir del 1 de agosto de 1976 en remplazo de A.R. de C., a quien se le prorrogó licencia sin remuneración» (f.6-7).

2.2.3 . Por medio de la Resolución 01034 de 7 de septiembre de 1976 la Secretaria de Educación de Cundinamarca nombró a la actora como docente por el término de 30 días, a partir del 1.º de septiembre de 1976 (ff. 6-10).

2.2. 4 . El 2 de marzo de 1981 a través del Decreto 416, el alcalde mayor de Bogotá, en calidad de presidente del Fondo Educativo Regional designó a la demandante en la Escuela Brazuelos de Bogotá en la división de educación primaria (f. 53 cd)

2.2. 5 . Por medio de la Resolución PAP 056682 de 9 de junio de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la señora T.A.A., al considerar que el tiempo laborado entre el 29 de abril de 1981 y el 11 de agosto de 2008, no es computable para obtener tal beneficio, al no encontrarse vinculada con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 (ff. 14-16)

2.2. 6 . Por medio de la Resolución RDP 031749 de 15 de julio de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social resolvió el recurso de reposición contra la Resolución PAP 056682 de 9 de junio de 2011, confirmando la decisión negativa de acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En tal acto administrativo se señaló que no se acreditó de manera fehaciente el término laborado como docente interino con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, pues no se aportó copia de las Resoluciones 967 de 25 de agosto de 1976 y 1034 de 7 de septiembre de ese año, según las cuales se corrobora la designación. (ff. 25-27 Cuaderno 2)

2.2.7.El 3 de julio de 2008 a través del formato único para la expedición de certificado de salarios, la Secretaría de Educación de Bogotá, se encontró lo siguiente: (ff.5)

Tipo de vinculación: Nacionalizado

Nivel: primaria

Cargo: docente

Establecimiento educativo: IED LICEO ANTONIA SANTOS

Factores salariales

Desde: 01/01/08

Hasta: 30/12/08

Desde: 01/01/07

Hasta: 30/12/07

Sueldo

Sobresueldo

Prima de alimentación

Prima de habitación

Subsidio de transporte

Ajuste

Prima especial

Sueldo doble

Prima de dedicación

Prima de vacaciones

Prima de navidad

$1.938.290

$324

$150

$969.382

$2.019.546

$2.025.514

$324

$150

$1.012.994

$2.110.404

2.2.8 . El 4 de julio de 2008 a través del formato único para la expedición del certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, señaló lo siguiente (f-3)

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