Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-0012901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540493

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-0012901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación numero : 08001 - 23 - 33 - 000 - 2014 -00129 01 (1 054- 16 )

Actor : E.E.A.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A, dentro del proceso promovido por E.E.A.C. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

La señora E.E.A.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 3430 del 05 de septiembre de 2013 expedida por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional declaró en síntesis que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó en su condición de madre, con ocasión del deceso del cabo segundo del Ejército Nacional L.M.C.A..

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la señora E.E.A.C. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de diciembre de 1994, fecha del deceso del cabo segundo del Ejército Nacional L.M.C.A., en una proporción del 100% por ser la madre y la única beneficiaria del de cujus, tomando como base el sueldo actual de un cabo segundo.

Como pretensión alternativa, solicitó que además del reconocimiento de la pensión deprecada en el párrafo precedente también merece la indemnización por los perjuicios causados.

Igualmente, solicitó que como consecuencia de las decisiones anteriores se ordene pagar a la demandante todas las mesadas y prestaciones sociales que se hayan causado para el grado de cabo segundo del Ejército Nacional, también se condene a la demandada al pago de la indexación y los intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas adeudadas y su afiliación al Sistema de Seguridad Social; y el pago de las costas y agencias en derecho.

Hechos

Se expusieron los siguientes hechos, como sustento de la demanda, que la Sala resume de la siguiente manera:

El señor L.M.C.A. (Q.E.P.D) fue cabo segundo del Ejército Nacional, durante un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días hasta el momento en que ocurrió su muerte el día 5 de diciembre de 1994, tal como consta en el registro de defunción número 1817065 de la Notaría Primera de Chiquinquirá Boyacá el cual se anexa a la demanda.

El citado cabo segundo no tenía cónyuge o compañera permanente, tampoco tuvo hijos por lo que obra como única beneficiaria su madre ante el fallecimiento de su padre L.G.C.O., quien falleció el 28 de agosto de 1999, tal como consta en el registro de defunción con serial No.03619452 el cual se anexa a esta demanda.

Por la época del fallecimiento del cabo segundo L.M.C.A., siendo sus padres los únicos beneficiarios, mediante Resolución No. 06622 del 16 de junio de 1995, la entidad accionada ordenó el pago de la indemnización por muerte en cuantía de 24 meses de haberes del causante, conforme lo establecido en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990; la suma total de esa indemnización equivalía a $4.793.784.oo pero a la señora E.E.A.C., solo le pagaron el 50% de esa suma debido a que el porcentaje restante debía favorecer al padre del causante, pero este falleció y nunca solicitó ni recibió dicho pago.

El día 8 de mayo del 2012 la demandante elevó derecho de petición solicitando la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho, el cual fue respondido el día 13 de junio de 2012 desfavorablemente mediante oficio del Ministerio de Defensa No. OFI12-55365 MDSGDAGPS-1.10

El día 01 de marzo de 2013 la demandante nuevamente instauró un derecho de petición afín que se le reconociera la pensión de sobreviviente, solicitud que fue negada mediante oficio de la entidad accionada No.OFI13-5922 MDNSGDAGPSAP de fecha 8 de marzo del año 2013.

El 05 de septiembre de 2013 la accionada confirmó la anterior decisión mediante oficio No.3430 y de esta forma se agotó debidamente la vía gubernativa, tal como se expresó en ese oficio de respuesta.

Normas violadas y concepto de la violación

Constitución Política: artículos 13,48 y 53.

Ley 100 de 1993: Artículos 46, 47, 48, 141, 279 y 288.

Sobre el concepto de la violación, la accionante dijo que la decisión controvertida viola el principio de retrospectividad de la Constitución Política.

Igualmente argumentó que la decisión cuestionada viola el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y, regulado específicamente en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

Contestación a la demanda

Por su parte la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamento legal porque en el presente proceso no existe duda respecto de la norma aplicable, esto es, el Decreto 1211 de 1990, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, cuyo artículo 191 dispone que los beneficiarios del oficial o suboficial fallecido en simple actividad tendrán derecho al pago de una pensión, siempre que este hubiera cumplido 15 o más años de servicio, presupuesto que no se cumple en este caso.

Dijo que en el sub lite hay que tener en cuenta el tema de la prescripción porque la pensión de sobreviviente se reclamó solo hasta el 1° de marzo de 2013 es decir aproximadamente 20 años después de la muerte del suboficial y de contera se observa que no hay necesidad de la pensión.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico. Sala de Oralidad A, accedió a las pretensiones de la demanda.

Efectivamente declaró la nulidad del acto demandado y en consecuencia reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado por la accionante, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de septiembre de 2010 por prescripción trienal, dado que la petición fue presentada el 05 de septiembre de 2013.

Puntualizó que, por regla general, a las personas que están cobijadas por un régimen especial no les son aplicables las disposiciones que rigen a la generalidad; por tal razón, en principio, en caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en las normas especiales para acceder a la pensión de sobrevivientes, es procedente acudir a la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en virtud del principio de favorabilidad, en los eventos en que se cumplan los requisitos exigidos en el régimen general y no en el especial, debe aplicarse el primero, en razón a que resulta más beneficioso para los intereses del peticionario y para la protección del derecho a la seguridad social.

En ese orden, estableció que en este caso el régimen general previsto en la Ley 100 de 1983 es más favorable para la parte actora que el especial establecido en el Decreto 1211 de 1990 en la medida en que exige, para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes, que el causante haya cotizado 26 semanas al día de su fallecimiento, mientras que aquel impone demostrar 15 años de servicio para ese momento.

En ese orden, en el plenario se acreditó que el cabo segundo falleció el 5 de noviembre de 1994, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 que le era más favorable porque cumplía con los requisitos mínimos exigidos como quiera que estuvo vinculado durante 1 año, 3 meses y 7 días al servicio del Ejército Nacional, hasta la ocurrencia de su fallecimiento en simple actividad.

Finalmente, negó la excepción de compensación con el fin de descontar de la condena la indemnización por fallecimiento reconocida en la Resolución No.6622 del 16 de junio de 1995.

La apelación

La entidad accionada insistió en los argumentos que adujo al contestar la demanda.

Manifestó que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, la cual no es más que la suposición de que la decisión fue emitida conforme a derecho; por consiguiente, toda invocación de nulidad debe ser necesariamente alegada y es obligatorio que el demandante compruebe lo contrario.

Insiste en que en este caso no existe duda respecto de que la norma aplicable es la norma especial prevista en el Decreto 1211 de 1990. En consecuencia, consideró improcedente la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Dijo que de no salir avante el recurso de apelación solicita que se descuente de la condena la indemnización pagada a la accionante mediante la Resolución 6622 del 16 de junio de 1995.

Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes no presentaron alegatos en esta instancia.

El Ministerio Público tampoco se pronunció.

Considera ciones

Problema jurídico

Bajo el marco de lo establecido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la entidad accionada, el asunto se circunscribe a determinar lo siguiente: i) si es procedente que a la demandante, en su condición de madre y única beneficiaria del causante, se le otorgue la pensión de sobrevivientes, dando aplicación a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 o, si por lo contrario, como lo sostiene la entidad demandada, no puede acceder a ella porque en el presente proceso se debe aplicar el Decreto 1211 de 1990, norma especial que gobierna a los miembros de la Fuerza Pública, que exigen para tener derecho a dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR