Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00809-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540549

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00809-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00809-01(4414-14)

Actor: NÉVER CÓRDOBA BELALCÁZAR

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 19 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 56 a 75). El señor N.C.B., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2013-244695/ADSAL-GRUNO-22 de 25 de agosto de 2013, expedido por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de las primas de navidad y antigüedad, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, conforme al Decreto 1212 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) «[…] pagar […] los factores salariales dejados de reconocer desde la homologación al Nivel Ejecutivo, es decir, 4 de mayo de 1994 hasta la fecha de retiro 8 de julio de 2013, en los porcentajes establecidos en el Decreto 1212 de 1990, como son primas, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, entre otros»; (ii) reconocer e incluir en su hoja de servicios «[…] los factores prestacionales que establece Decreto 1212 de 1990»; (iii) actualizar los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingresó a la Policía Nacional para curso de Agente en la Escuela de Policía Simón Bolívar, […] mediante Resolución N° 4743 del 15 de mayo de 1990, quedó incorporado […] en el grado de Agente Profesional […], posteriormente inició curso de suboficial, siendo dado de alta como cabo segundo en diciembre de 1993, con el Decreto 1212 de 1990», y «a través de Resolución N° 03969 de […] 4 de mayo de 1994, se homologó […] en la carrera profesional del nivel ejecutivo en el grado de SUBINTENDENTE».

Que desde el 4 de mayo de 1994 hasta el 8 de julio de 2013, «la institución dejó de pagar las primas, bonificaciones, y demás haberes establecidos en el Decreto 1212 de 1990».

Dice que el 29 de julio de 2013 pidió del director general de la Policía Nacional «[…] el pago de primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías no canceladas a las cuales tenía derecho de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, por pertenecer al escalafón de suboficiales», lo cual le fue negado con oficio S-2013-244695/ADSAL-GRUNO-22 de 25 de agosto del mismo año, bajo el argumento de que «[…] jurídicamente no es viable atender en forma favorable lo solicitado […], en razón a que desde el momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo, se acogió al régimen de asignaciones y prestaciones que rige dicha carrera».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995, 68, 71, 82, 140, 143 y 214 del Decreto 1212 de 1990.

Aduce que se trasgrede «[...] el debido proceso toda vez, que [...] la Policía Nacional, pretende dar otra interpretación diferente a la consignada en las leyes 180 de 1995, 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, desconociendo los derechos adquiridos de aquellos policiales que estando en servicio activo ingresaron al Nivel Ejecutivo».

Que la demandada desconoció «[…] el principio de igualdad y el derecho adquirido consolidado, ya que el demandante mientras fue agente y luego suboficial, devengó la prima de actividad, antigüedad, subsidio familiar, en los porcentajes establecidos por los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente, por lo que tales beneficios ingresaron al patrimonio y por haberse causado es dable exigirlos».

Afirma que «[...] teniendo en cuenta que la homologación se efectuó en vigencia de la Ley 180/95 y Decreto 132/95, se consolidó una situación jurídica que debe ser protegida, y por ello le asiste el derecho a beneficiarse del régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 94 a 118). La entidad demandada, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; opuso las excepciones de «insostenibilidad de la policía nacional, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones» y pago de lo no debido. Sostiene que el actor «[…] se benefició ampliamente al cambiar de rango de Cabo segundo al del Nivel Ejecutivo […], dentro del cual no se establecieron los factores que se reclaman, […] porque corresponden al régimen de Agentes y Suboficiales, al cual ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel […] al cual ingresó de forma voluntaria».

Que el accionante pretende «[…] la reliquidación de tod[os] los haberes, primas, subsidios y demás prestaciones sociales con fundamento en el incremento salarial del Nivel Ejecutivo, lo cual […] vulnera el principio de inescindibilidad».

Advierte que no se vulneraron los derechos adquiridos del demandante, ya que «[…] durante el tiempo que estuvo vinculado como Suboficial, se le cancelaron los salarios y prestaciones a que tenía derecho de acuerdo con su grado y antigüedad con base en el Decreto 1213 de 1990, y una vez ingresó al Nivel Ejecutivo inició a devengar un nuevo salario conforme al grado otorgado en el escalafón del Nivel Ejecutivo, con base en el Decreto 1212 de 1990 […]».

1.6Providencia apelada (ff. 156 a 165, CD en folio 155).El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante sentencia proferida en audiencia inicial de 19 de agosto de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que el actor «[…] al nivelarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional quedó sometido en su integridad al régimen salarial y prestacional para este escalafón, el cual en todo caso como bien lo analizó el Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por la sección segunda, subsección B, ponencia del doctor V.H.A.A., es más beneficioso que el establecido para el personal de suboficiales y agentes respectivamente, de modo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales solicitadas en la demanda»

Que «[…] no se vulneró el principio de confianza legítima, pues no se alteraron súbitamente las condiciones que regían al demandante cuando se desempeñaba como suboficial de la Policía Nacional, tampoco se desconoció situaciones jurídicas protegidas o consolidadas, ni los supuestos derechos adquiridos que se invocan, puesto que tenía una situación distinta y cuando se homologó era evidente el mejoramiento salarial, […] y en consecuencia no se puede ahora tomar lo más favorable de cada uno de los regímenes [Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995] para beneficiarse de ellos».

Que «[…] no es dable incluir en la hoja de servicios para que se refleje luego en la asignación de retiro los factores que no devengó porque no corresponden al del nivel ejecutivo y además sobre ellos tampoco habría cotizado o hecho los aportes necesarios para tal efecto […]».

Por último, declara probada las excepciones de mérito propuestas y no condena en costas al actor, al estimar que «[…] no se evidencia mala fe «[…], temeridad, una conducta procesal de la parte actora que amerite su imposición […]».

1.7Recurso de apelación(ff. 169 a 176).Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, toda vez que la sentencia recurrida desconoció «[…] que las disposiciones que crearon el nivel ejecutivo y habilitaron la incorporación de suboficiales a dicho nivel, llámese Ley 180 de 1995, Decreto 132 de 1995 y Decreto 1091 de 1995, NO CONTEMPLARON un régimen de transición que previera el régimen pensional y de asignación de retiro del personal homologado», como sí lo fijó «[…] el decreto 1858 de 2012 […] para quienes ingresaron entre el año 1995 y el 31 de diciembre de 2004 […]».

Que los Decretos 132 y 180 de 1995 «habla[n] del respeto por los derechos adquiridos, por lo que, la creación del nivel ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando en servicio activo ingresen al nivel ejecutivo; por que [sic] era una situación que para ese personal solo se iba a materializar cuando tuviera el tiempo acreditado para pensionarse antes».

Asevera que «[…] no es que se pretenda crear una mixtura y escoger de cada régimen lo que beneficie, sino que la norma en su momento NO estableció la transición del personal activo que se homologa al nivel ejecutivo; de tal manera que al no existir un marco jurídico claro para ese personal, es que se debe tener como base salarial para liquidar prestaciones y asignaciones de retiro, el salario devengado y las...

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