Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00995-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540569

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00995-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 25000-23-42-000-2014-00995-01(0455-15)

Actor: L.J.M.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. RECONOCIMIENTO PENSIONAL.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, L.J.M.H., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 058211 de 26 de diciembre de 2013, RDP 002469 de 27 de enero de 2014 y RDP 002728 de 28 de enero de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, a partir del día en que cumplió el estatus pensional, es decir, 50 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año anterior al retiro del servicio; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 187 y siguientes del CPACA.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

L.J.M.H. nació el 16 de septiembre de 1954 y se vinculó como docente departamental y nacionalizado al servicio del Departamento de la Guajira y del Distrito Capital de Bogotá, en las que acreditó más de 20 años de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, el 24 de febrero de 2014 deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de las Resoluciones RDP 058211 de 26 de diciembre de 2013, RDP 002469 de 27 de enero de 2014 y RDP 002728 de 28 de enero de ese año.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928; 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989; y, los Decretos 081 de 1976 y 2277 de 1979.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse beneficiario de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad, se desempeñó durante más de 20 años como docente departamental y realizó sus labores con honradez y buena conducta.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que el demandado no es beneficiario de la pensión gracia, puesto que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928 y la Ley 91 de 1989, no es dable reconocer esta clase de prestación a aquellos maestros que se hubieren desempeñado como docentes nacionales, como se trató del caso sometido al presente análisis.

Propuso como excepciones las de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, cobro de lo no debido, prescripción, caducidad de la acción e imposibilidad de condena en costas.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante providencia del 23 de septiembre de 2014, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que a pesar de que el actor mantuvo un vínculo territorial dentro del periodo comprendido entre el 7 de febrero de 1977 y el 22 de mayo de 1991, el tiempo que acreditó con posterioridad a esa fecha es de carácter nacional por cuanto los nombramientos aportados al plenario provienen del fondo educativo regional, entidad que administra de manera directa los recursos del presupuesto general de la nación y por ende se puede inferir que los tiempos de servicio son de carácter nacional.

1.4. La apelación

La parte actora, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:

Señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y del material probatorio aportado al plenario, el vínculo que mantuvo como docente a partir de febrero de 1995 es de carácter nacionalizado, designación que provino de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Advirtió que aun cuando los bienes y recursos asignados a las autoridades territoriales provengan del Fondo Educativo Regional -FER, el docente tendrá el carácter distrital y por ende su vinculación debe entenderse como nacionalizada.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. (ff.181-188).

El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor L.J.M.H. cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, para hacerse acreedor del reconocimiento y pago de una pensión gracia.

2.2 Análisis probatorio

Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio:

2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor L.J..é...M.H.nández, en la que consta que nació el 16 de septiembre de 1954 en la Uvita (Boyacá). (f-2)

2.2.2.La gobernadora del departamento de la Guajira mediante Decreto 267 de 8 de mayo de 1977 designó al actor como director seccional de la Escuela Rural Mixta - L.S.J. de Buenavista con retroactividad al 7 de febrero de 1977. En tal acto se señaló que se vinculó como docente normalista (f.7a).

2.2.3. El 22 de mayo de 1991 el alcalde del municipio de Riohacha a través del Decreto 167, le aceptó la renuncia al cargo de director del Colegio IPC a partir de la citada fecha (f.7)

2.2.4.El alcalde mayor de Bogotá a través del Decreto 087 de 20 de febrero de 1995 «por el cual se hacen nombramientos de docentes dependientes de la división de educación básica primaria de la planta del Fondo Educativo Regional F.E.R» designó al actor como docente de tiempo completo (ff.8-10).

2.2.5. El 31 de julio de 2006 a través del certificado de tiempo de servicio expedido por la secretaría de educación departamental de la Guajira, se señaló que el actor se desempeñó como docente departamental en el L.S.J. entre el 7 de febrero de 1977 y el 21 de mayo de 1991, acreditando como tiempo de servicios, 14 años, 3 meses y días (f.11).

2.2.6. El 12 de marzo de 2009 la subdirectora técnica de talento humano de la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira a través del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, señaló lo siguiente: (f-45 cuaderno 2)

Tipo de vinculación: nacionalizado

Historial Laboral

Cargo: director de escuela en la Institución Educativa Centro de Integración Popular ubicado en Riohacha, jornada mañana.

Novedad

Acto administrativo

Desde

Hasta

TOTAL

A-M-D

LICEO SAN JORGE

Nombramiento

Decreto 267 de 13 de mayo de 1977

7/02/1977

11/101984

Institución Educativa Centro de Integración Popular de Riohacha

Traslado

Decreto 473 de 12 de octubre de 1984

12/10/1984

13/03/1985

Institución Educativa Centro de Integración Popular de Riohacha

Decreto 135 de 14 de marzo de 1985

14/03/1985

21/05/1991

Retiros

Decreto 167 de 22 de mayo de 1991

Ausencias laborales

Licencia ordinaria

Resolución 086 de 24 de marzo de 1982

Resolución 449 de 01 de agosto de 1984

8/03/1982

10/07/1984

05/06/1982

10/08/1984

13-09-16

2.2.7. El 17 de julio de 2013 a través del formato único para la expedición de certificado de salarios, la Secretaría de Educación de Bogotá, se encontró lo siguiente: (ff.5, 13-16)

Tipo de vinculación: Nacional

Fuente de recursos: situado fiscal

Cargo: docente

Establecimiento educativo: IED CLEMENCIA DE CAICEDO

Factores salariales

Desde: 01/01/05

Hasta: 15/05/05

Desde:16/05/05

Hasta: 30/12/05

Desde:01/01/06

Hasta:30/12/06

Sueldo

Sobresueldo

Prima de alimentación

Prima de habitación

Subsidio de transporte

Ajuste

Prima especial

Sueldo doble

Prima de dedicación

Prima de vacaciones

Prima de navidad

$1.230.949

$150

$1.464.298

$150

$732.219

$1.537.503

$150

$768.826

$1.525.456

Tipo de vinculación: nacional

Fuente de recursos: situado fiscal

Cargo: docente

Establecimiento educativo: IED CLEMENCIA DE CAICEDO

Ciudad: Bogotá

Novedad

Acto administrativo

Desde

Hasta

TOTAL

A-M-D

Nombramiento en propiedad

Decreto 087 de 20 de febrero de 1995

19/03/1995

Ascenso de escalafón

Riohacha- Guajira

Resolución 570 de 8 de mayo de...

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