Auto nº 11001-03-25-000-2015-00508-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540573

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00508-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00508-00 ( 1403-15 )

Actor: C.M.E.T.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA . NIEGA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Mediante auto del 17 de mayo de 2016, este Despacho corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos, respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA.

Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo 269 del CPACA.

ANTECEDENTES

El 19 de enero de 2015, el señor C.M.E.T. mediante apoderado judicial elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, solicitud de extensión de la jurisprudencia de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El interesado pretende la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, tal y como lo dispuso el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación; pero además, alega que dicha reliquidación debe ser retroactiva, desde la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez hasta la actualidad, con los respectivos incrementos.

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia por medio de la Resolución GNR 163577 del 2 de junio de 2015, exponiendo que: “(…) la mesada arrojada es inferior a la que percibe el asegurado de tal manera y haciendo uso del principio de favorabilidad se niega la reliquidación solicitada y se mantiene la mesada, por lógica no aplica lo mencionado respecto a la sentencia de unificación que cita el apoderado del 4 de agosto de 2010 con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(...)”

En este mismo sentido, la entidad concluye diciendo que: “(…) Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación (…)”; razón por la cual niega la solicitud de extensión de jurisprudencia.

Trámite surtido ante el Consejo de Estado.

El señor C.M.E.T. mediante apoderado judicial acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 269 del CPACA.

Mediante proveído del 17 de mayo de 2016, el Despacho corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones.

Oposición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

El 12 de julio de 2016, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de oposición en el que señaló que la presente solicitud de extensión no debe prosperar, ya que no existe una identidad fáctica y jurídica entre la petición del interesado y lo planteado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 como lo exige la norma.

Oposición de la Administradora Colombi ana de Pensiones - COLPENSIONES.

Surtido el trámite anterior y revisado el expediente de la referencia, la Sala encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, presentó escrito de oposición el 29 de junio de 2016, en el que expresó que no hay lugar a extender la referida sentencia de unificación ya que la situación fáctica y jurídica expuesta por el interesado no es la misma contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Así mismo, señaló que se debe aplicar de manera preferente la sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sentencia del Consejo de Estado.

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de no procedencia de la extensión de la jurisprudencia, prescripción y buena fe.

El 8 de agosto de 2016, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones presentadas por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por el término de (3) tres días, de conformidad con lo señalado en el inciso 2° del artículo 110 del Código General del Proceso.

Las partes no se pronunciaron sobre las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

II. CONSIDERACIONES

La extensión de la jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011, el legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir de primera mano a las autoridades judiciales. Este mecanismo pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales; pero además, permite agilizar el posible reconocimiento de un derecho.

Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho y la actuación que se debe surtir ante esta Corporación, la Sala se remitirá al marco normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 2016.

2.1. Caso concreto

El señor C.M.E.T., laboró por más de 20 años al servicio del Municipio de Medellín; por tal motivo, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, reconoció a su favor una pensión de jubilación por medio de la Resolución GNR 244460 del 1° de octubre de 2013.

El interesado pretende una nueva reliquidación de su pensión de jubilación a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia; en ese sentido, busca la aplicación de los efectos contenidos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, que para realizar el cálculo de su pensión se debió tener en cuenta el porcentaje y el ingreso base de liquidación (IBL), contendidos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional al cual pertenecía, y a su vez, solicitó le sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados por él durante su último año de servicio.

La providencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció de manera unificada los factores salariales que conforman la base de liquidación de aquellas pensiones amparadas por el régimen de transición aplicable a los empleados públicos; en este fallo, se consagró que el beneficiario de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, tendrían derecho al pago de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio durante el último año de servicio, siempre y cuando hubiese laborado 20 años continuos o discontinuos y que el mismo tuviera 55 años de edad, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en este periodo de tiempo, excepto los que estuvieran expresamente excluidos por una ley.

La Sección Segunda de esta Corporación, siempre ha considerado que el beneficio para quienes se encuentran amparados por la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en pensionarse con el régimen que estuviere vigente con anterioridad a dicha norma, y que en virtud del principio de inescindibilidad y favorabilidad les fuera aplicable de manera integral los elementos de: edad, tiempo de servicio y monto. Este criterio, ha sido constante en la jurisprudencia de esta Sección, el cual busca garantizar los...

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