Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540629

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00024-01 (AC)

Actor: JEOVANNY DE J.P.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Responsabilidad del Estado en relación con los soldados conscriptos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que negó las pretensiones solicitadas.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes afirmaron que el 28 de febrero de 2013, mientras el señor J. de J.P.R. prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón Especial Energético y Vial Nº 17, en el municipio de Hato Nuevo, La Guajira, fue asignado como centinela en misión de seguridad en el sitio línea 45 Mina Sur del Cerrejón, desde la noche del 27 de febrero de 2013 hasta las 6:00 am del día siguiente, y desde las 9:00 am hasta las 12:00 m del 28 de febrero de 2013.

Indicaron que una vez el soldado fue autorizado para almorzar, se dirigió hasta la “carpagil”, donde a causa del cansancio y la falta de sueño se quedó dormido sin colocar el cartucho de seguridad a su fusil, el cual se disparó de manera accidental, causándole heridas en el pecho y brazo izquierdo.

Refirieron que según el Acta de Junta Médica Laboral Nº 72026 de 17 de septiembre de 2014, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el señor P. sufrió una disminución de la capacidad laboral del 68.62 %, por pérdida de la función de la mano izquierda por caída, con atrofia de extensores de la mano, pérdida del movimiento de la muñeca izquierda, limitación de arcos de movimiento, lesión del nervio radial, b) cicatriz con defecto estético leve en brazo izquierdo y c) callo óseo doloroso humero izquierdo, lesión ocurrida “en el servicio, por causa y razón del mismo”.

Sostuvieron que por esos hechos promovieron el medio de control de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad estatal por los perjuicios sufridos, del que conoció en primera instancia el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de los demandantes.

Relataron que luego de que dicho fallo fuera apelado por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en providencia de 29 de noviembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes, luego de considerar que de las pruebas allegadas al proceso se extraía que los uniformados “tenían prohibido cargar armas y debían tener el cartucho de seguridad ( …) por lo que se llegó a la convicción de que el soldado cargó el arma y quitó el cartucho de seguridad bajo su propia voluntad” y que, en tal razón, la actuación de la víctima, consistente en quitarle el cartucho de seguridad y acostarse a dormir con el arma sobre su cuerpo fue una actuación descuidada, negligente, imprudente y culposa, que desobedeció las directrices de sus superiores y lo expuso a que el arma se accionara contra si y le ocasionara las lesiones antes descritas.

2. Fundamentos de la acción

Continuando con la metodología adoptada por el a quo, quien en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y ante la falta de determinación de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por parte de los accionantes, los estableció a partir de las inconformidades presentadas en el escrito de tutela, la Sala observa que los actores fundamentan la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en la configuración de los siguientes defectos en el fallo objetado i) defecto sustantivo por desconocer lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, respecto a que los soldados regulares no deben desempeñar tareas como la de centinela, sino labores de bienestar social a la comunidad y tareas de preservación del medio ambiente, ii) defecto fáctico por la indebida valoración del informativo administrativo por lesiones Nº 7 de 20 de marzo de 2013, en el que se indicó que la lesión que sufrió el soldado P. ocurrió “por causa y con ocasión del servicio” y no en actos contra la ley, por lo que, en concepto de los actores, hubo omisión de la entidad en supervisar a los soldados regulares, lo que, además, determinaría que el caso se enmarque dentro del título de imputación objetiva, modalidad de daño especial, “ya que no se lograron estructurar los elementos de la culpa exclusiva de la víctima”, y iii) desconocimiento del precedente judicial respecto de la aplicación el régimen de daño especial para el caso, que determinaba que el Estado tenía la obligación de devolver al soldado P. en las mismas condiciones de salud en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio y respecto del reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales con el acta de la junta médico laboral como única prueba para su acreditación.

3. Pretensiones

Los accionantes plantean en la solicitud de amparo las siguientes:

“1. Dejar sin efecto sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B; M.P.H.A.B.M., dentro del proceso No. 2015-039 el 30 de noviembre de 2017, promovido por J.D.J.P.R. Y OTROS, el cual revoca la sentencia de primera instancia la cual aprueba el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y daño a la salud de los señores J.D.J.P.R. Y OTROS, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

2. Se solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud de los señores J.D.J.P.R..

4. Pruebas relevantes

Obra en el expediente copia de la sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”

El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente, por cuanto los accionantes no motivaron su solicitud al no indicar de manera precisa por qué el tribunal se apartó del precedente judicial o de la ley o no analizó el material de prueba, por lo que no existía un cargo concreto del cual pudiera advertirse una violación iusfundamental.

5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

A través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones, por cuanto, en su concepto, en el presente caso no se configura el defecto fáctico, por cuanto el comportamiento de la víctima tuvo incidencia en el daño y su producción, toda vez que de manera descuidada e imprudente se apartó de los reglamentos y decálogos de seguridad establecidos para el manejo de armas, ocasionándole como consecuencia la lesión sobre su pecho y brazo izquierdo.

Indicó que si bien es cierto que el Estado debe reintegrar a los soldados conscriptos a la vida civil en las mismas condiciones de su ingreso a la prestación del servicio militar, es improcedente atribuirle responsabilidad al Estado por un actuar propio y deliberado del actor, hecho que se constituye como un eximente de responsabilidad reconocido en la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 22 de febrero de 2018, negó las pretensiones solicitadas, luego de considerar que los defectos alegados no se configuraron.

Respecto del defecto sustantivo, consideró que el análisis del Tribunal accionado fue acertado, pues conforme con la literalidad del parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, no es posible concluir que la labor de los conscriptos únicamente se circunscriba a las labores de bienestar social y conservación ecológica, ya que estas son adicionales a aquellas inherentes a la condición de soldado, la cual según la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, se remite al “cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas”.

Frente al defecto fáctico, indicó que las consideraciones del tribunal accionado fueron razonables y fundadas en las pruebas legalmente recaudadas, y que, contrario a lo afirmado por los accionantes, se advirtió que el desobedecimiento de las normas de seguridad por parte del soldado P.R. fue lo que condujo a la causación del daño, por lo que no era imputable al Ejército Nacional en atención a que se contravino la orden del día y las pautas dadas por los superiores del soldado.

Finalmente, respecto del último defecto alegado, el desconocimiento del precedente judicial respecto del régimen de responsabilidad aplicable, refirió, primero, que, contrario al entender de los accionantes, la autoridad accionada sí encontró probado el daño a partir del informativo administrativo por lesiones No. de 20 de marzo de 2013, así como del Acta de la Junta de Médica Laboral N° 72026 de 17 de septiembre de 2014, en la cual se determinó el índice de pérdida de la capacidad laboral (68.62%) y las secuelas que se provocaron al actor, sin embargo,...

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