Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00143-01 (AC)

Actor: LUZ C.C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Inscripción en cargos de carrera en virtud de un concurso objetivo abierto de méritos como requisito para acceder a la prima técnica

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la accionante, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió negar el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura integral del expediente de tutela se observa como relevante la siguiente información:

La actora laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) desde el 19 de septiembre de 1977, sin que existiera solución de continuidad en la prestación del servicio.

La demandante instauró el medio de nulidad y restablecimiento contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de que se declarara la nulidad de la comunicación Nº 2-2014-003999 de 28 de marzo de 2014, por medio de la cual la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

Adujo que el proceso le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a través de fallo de 27 de septiembre 2017, confirmó el fallo, luego de concluir que la accionante no cumplía con la calificación exigida para obtener el beneficio económico reclamado, pues debería tener un puntaje superior al 90%.

Indicó que durante el periodo comprendido entre 2004 a 2010, no reportó calificación alguna toda vez que fue retirada del servicio por supresión del cargo y fue reintegrada en cumplimiento de una orden judicial.

Fundamentos de la acción

La tutelante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, así como también al principio de buena fe, con la sentencia de 27 de septiembre de 2017.

Consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, a su juicio, se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, al obtener calificación superior al 90% en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Expuso que se desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado Nº 25000-23-25-000-2008-00276-01, toda vez que se debe tener en cuenta que las personas que fueron calificadas por debajo del puntaje exigido no necesariamente pierden el beneficio de la prima técnica.

Pretensiones

La actoraformuló las siguientes pretensiones:

“Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se tutelen en favor de la señora LUZ C.C.P. los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y no discriminación y al trabajo, consagrados por los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional y en consecuencia se ordene:

Dejar sin efecto la sentencia acusada; y,

Ordenar a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que debe proferir una nueva sentencia, conforme a los lineamentos Constitucionales, L. y J. que sobre la materia precisó el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la normatividad expuesta en los cargos génesis de la presente acción de tutela y dentro de los términos que para el efecto se le señale”.

Pruebas relevantes

Se allegó, en calidad de préstamo, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 1100-1333-5027-2014-00381-01.

Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2018, el magistrado ponente se opuso a los argumentos expuestos en la acción de tutela, pues consideró que la decisión cuestionada no incurrió en una “vía de hecho”, ni en la vulneración de los derechos de la accionante, en tanto las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se resolvieron con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que corresponde. Agregó que siguió los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado.

Indicó que el fallo fue proferido con la prevalencia de los principios de sana crítica y buena fe y que en la decisión se consignaron ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante no cumplió con la totalidad de las exigencias para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño solicitada, en especial ocupar el cargo en propiedad.

Indicó que al revisar todas las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que la actora fue nombrada con carácter ordinario, que se caracteriza por ser discrecional, en tanto no otorga derechos de carrera administrativa.

Afirmó que realizó el estudio de cada uno de los cargos ocupados por la accionante y concluyó que no satisfizo el requisito de desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles del reconocimiento de la prima técnica por el factor de evaluación de desempeño a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 -11 de julio de 1997-, en consideración a que su escalafonamiento en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso público y abierto, sino a uno de carácter interno, cerrado y excluyente.

Expuso que hizo referencia al último pronunciamiento del Consejo de Estado, en el que se resolvió un caso similar y se concluyó que no se confería el beneficio de la prima técnica, toda vez que no había ejercido el cargo en propiedad.

Relató que si bien la accionante acreditó haber obtenido dentro del año anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la calificación exigida para acceder a la titularidad del beneficio económico, no reportó calificación durante el periodo comprendido entre los años 2004 a 2010, por lo que no es posible extender la calificación a dicho periodo cuando no ha mediado la prestación del servicio.

Por último, precisó que no se configuraron los requisitos de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que la actora pretende usar el amparo constitucional como una tercera instancia.

Respuesta del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá

La titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que consideró que la decisión objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho, pues no incurrió en defecto alguno.

Expuso que el extinto Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, advirtió que la accionante en el periodo de 1996, 1997 y 1998, no cumplió con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad para acceder a la prima técnica. Agregó que dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C”, el 27 de septiembre de 2017, por las mismas razones, siguiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Respuesta del SENA (tercero con interés)

A través del director de la Regional Distrito Capital, la entidad expuso que el tribunal demandado aplicó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de 22 de mayo de 2011, en relación con la prima técnica, por lo que consideró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Manifestó que el estudio se centró en que la demandante debía cumplir con dos requisitos: el porcentaje superior al 90% y ejercer el cargo en propiedad, situación que no ocurrió toda vez que la tutelante fue incorporada mediante la Resolución Nº 87 de 1996, en el cargo de secretaria grado 10, pero nunca lo desempeñó en propiedad.

Aseveró que la sola incorporación no la hace acreedora de la prima técnica, pues no satisface el requisito de desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles de dicho reconocimiento a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, al 11 de julio de 1997.

Concluyo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C, no se apartó de la ley, en tanto consideró que examinó todos los elementos jurídicos y fácticos de acuerdo con la normatividad aplicable al caso.

Finalmente, solicitó que se denegara el amparo solicitado dado que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la actora, ni incurrió en los defectos alegados.

Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 8 de febrero de 2018, negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela, luego de concluir que la accionante no tuvo en cuenta que la ratio decidendi de la providencia acusada, consistió en que no ocupó el cargo de carrera administrativa en propiedad, motivo por el cual no tenía derecho al pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

Señaló que los argumentos del tribunal relacionados con la falta de calificación en determinados periodos, solo pretendían reforzar la falta del requisito...

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