Sentencia nº 23001-23-33-000-2018-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540681

Sentencia nº 23001-23-33-000-2018-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 23001-23-33-000-2018-00053-01 (AC)

Actor: A.G.V.A.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el accionante, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que rechazó por improcedente el amparo constitucional, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura integral del expediente de tutela se observa como relevante la siguiente información:

La señora M.B.A.P. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra al municipio de Momil, tendiente a que se declarara la nulidad del Decreto Nº 001 de 2 de enero de 2017, que dejó sin efectos el Decreto Nº 102 de 6 de septiembre de 2016, por medio del cual fue nombrada como gerente de la E.S.E Camu de Momil. Al proceso se le asignó el radicado Nº 23-00-13-33-30-02-2017-0030.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería mediante auto de 13 de marzo de 2017, admitió la demanda y ordenó vincular a la señora A.G.V.Á.. Asimismo, mediante providencia de la misma fecha, decretó la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto Nº 001 de 2 de enero de 2017, en tanto consideró que violó el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al no tener el consentimiento previo, expreso y escrito de la señora M.B.A.P..

Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, pues consideró que la medida cautelar decretada vulneró sus derechos fundamentales de contradicción y a la defensa.

El Tribunal Administrativo de C. en providencia de 28 de septiembre de 2017, revocó el proveído de 13 de marzo del mismo año, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que decretó la medida cautelar de urgencia, al considerar que dicha medida requería la constitución previa de caución.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería mediante auto de 19 de diciembre de 2017, fijó caución por la suma de $13.235.124 de pesos, para garantizar los daños que se llegaren a ocasionar con la medida cautelar ordenada.

El apoderado de M.B.A.P. solicitó adición del auto de 19 de diciembre de 2017, por lo que el despacho judicial accionado en auto de 6 de febrero de 2018, resolvió adicionar los numerales tercero, cuarto y quinto, los cuales quedaron así:

TERCERO: S. provisionalmente los efectos del Decreto Nº 001 de fecha 2 de enero de 2017, mediante el cual el municipio de Momil, dejó sin efectos el Decreto Nº 102 de fecha 6 de septiembre de 2016.

CUARTO: reintégrese a la señora M.B.A.y.P., al cargo de Gerente de la E.S.E CAMU de Momil, para el periodo institucional del año 2016 al año 2020.

QUINTO: N. personalmente el presente proveído al señor representante legal del municipio de Momil, o a quien éste haya delegado la facultad para recibir notificaciones judiciales mediante mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto para ello”.

Contra el anterior proveído, la accionante interpuso recurso de apelación, al considerar que los efectos del mismo la perjudicaban, en tanto no había sido parte demandada. Agregó que la autoridad judicial accionada no ha decidido la petición que presentó para dejar sin efecto parciamente el auto de 19 de diciembre de 2017.

2. Fundamentos de la acción

La accionante considera que se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como también al principio de legalidad y de la justicia rogada, sin hacer referencia a alguna causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Indicó que contrario a lo expuesto por el juzgado demandado, procedía el recurso de apelación contra el auto de 19 de diciembre de 2017, conforme con el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, providencia adicionada el 6 de febrero de 2018.

Consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser inadmitida, toda vez que, a su juicio, no cumple con los requisitos de previstos en el artículo 161 del CPACA.

3. Pretensiones

La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“1. Tutelar el derecho fundamental al DERECHO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por CONEXIDAD CON EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA, ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS Y EL DERECHO A LA EQUIDAD, violados a la sra. A.V.A..

Ordenar a la JUEZ (2) ADMINISTRATIVO DE MONTERIA, y/o quien corresponda, dejar sin efecto el AUTO de fecha (19) de diciembre de (2017), Publicado en el Estado No. 1 de fecha 11 de Enero de 2018, que fija la caución, en la suma de ($13.235.124.00), que fue negado por Improcedente mediante en AUTO de fecha (6) de febrero de 2018, Publicado en el Estado No. 9 de fecha 7 de febrero de 2018, Resuelve Primero: Negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 2, del auto de fecha 19 de diciembre de 2017, recurso que si es procedente conforme al numeral 2 del Artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el articulo con al (sic) 232 de la ley 1437 de 2011, señala que cuando el J., fija la caución será apelable, junto con el auto que decrete la medida cautelar y este despacho mediante en (sic) AUTO de fecha (6) de febrero de 2018, Publicado en el Estado No. 9 de fecha 7 de febrero de 2018, Resuelve Primero: Negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 2, del auto de fecha 19 de diciembre de 2017, se incurrió en una irregularidad porque el despacho de la JUEZ (2) ADMINISTRATIVO DEL MONTERIA, no dio traslado del Recurso de apelación a la parte demandante, para su contradictorio a pesar de habérselo señalado para que hiciera dicho traslado y a pesar de ser procedente el Recurso de apelación, lo Negó por improcedente, arguyendo que en el artículo 243 del C.P.A.CA., porque: “como el Auto recurrido no es apelable pues no se encuentra en listado en el artículo citado, este recurso debe negarse por improcedente”.

3. Ordenar a la JUEZ (2) ADMINISTRATIVO DE MONTERIA, y/o quien corresponda, dejar sin efecto el otro AUTO de fecha (6) de febrero de 2018, Publicado en el Estado de fecha 7 de febrero de 2018, Resuelve Primero: ADICIONESE los numerales: Tercero, Cuarto y Quinto, del Auto de fecha 19 de Diciembre del año de 2017, los cuales quedaran así:

TERCERO: S. provisionalmente los efectos del Decreto No. 001 de fecha 2 de enero del año 2017, mediante el cual el Municipio de Momil, (sic) dejo sin efectos el Decreto No. 102 de fecha 6 de septiembre de 2016.

CUARTO: Reintégrese a la señora: M.B.A.P., al cargo de Gerente de la E.S.E. CAMU DE MOMIL para el periodo institucional del año 2016-2010.

QUINTO: N. personalmente el proveído al sr. Representante Legal del Municipio de Momil, o quien este haya delegado la facultad para recibir notificaciones judiciales mediante mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto para ello

4. Ordenar a la JUEZ (2) ADMINISTRATIVO DE MONTERIA, y/o quien corresponda, se proceda inadmitir la demanda que cursa en el JUEZ (2) ADMINISTRATIVO DE MONTERIA, en la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado No. 23-00-13-33-30-02-2017-0030, actora: M.V. (sic) ANAYA PARDO, demando MUNICIPIO DE MOMIL, sin haber demandado a la sra. A.G.V.A., por no reúne los requisitos formales para su admisión“.

4. Pruebas relevantes

La accionante allegó los siguientes documentos:

Copia del auto de 13 de marzo de 2017, por medio del cual se admitió la demanda.

Copia de la providencia de 13 de marzo de 2017, en la que se decretó la medida cautelar de urgencia solicitada..

Copia del proveído de 28 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba que resuelve el recurso de apelación contra el auto de 13 de marzo de 2017.

Copia de la providencia de 5 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que resolvió no declarar la nulidad de lo actuado, ni revocar la medida cautelar decretada en el auto de 13 de marzo de 2017.

Copia del proveído de 19 de diciembre de 2017, que rechazó de plano la nulidad del traslado de la medida cautelar decretada y negó por improcedente el recurso de apelación de 9 de noviembre de 2017.

Copia del auto de 6 de febrero de 2018, por medio del cual el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Montería resolvió el recurso de reposición contra el auto de 19 de diciembre de 2017.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería

El titular del despacho judicial, en escrito de 27 de febrero de 2018, rindió un informe detallado sobre el desarrollo y estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 23-001-33-33-002-2017-00030.

Como últimas actuaciones, indicó que el 12 de febrero de 2018, la señora A.G.V., por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición contra el auto de 6 de febrero de 2018, y de apelación contra el numeral 2º de la providencia de 19 de diciembre de 2017 y la de 6 de febrero de 2018 que decretó la medida cautelar. Agregó que a la fecha se encuentran pendientes por responder dichos recursos.

5.2. Respuesta de la señora M.B.A.P.

A través de su apoderado judicial, solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela al considerar que los hechos expuestos por la accionante son...

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