Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02241-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540745

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02241-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02241-00(AC)

Actor: CÉSAR AUGUSTO GAMBOA VALENCIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor C.A.G.V. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La parte demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, con el debido respecto, solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales del suscrito actor y mi familia, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado conforme a los hechos de la presente acción y como consecuencia de ello, se ordenará a la Sala accionada, dejar sin efectos la sentencia del 1 de marzo de 2018 dentro del proceso radicado con el número: 76001-23-31-000-2005-00387-01 (43.852), con ponencia del doctor C.A.Z., y en su lugar, proferir una nueva sentencia en la que se aplique el principio de congruencia y se resuelvan los argumentos de fondo del recurso de apelación por no haber operado la caducidad de la acción declarada de oficio en la sentencia que motiva la acción de tutela .

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

C.A.G.V. se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía de Buenaventura y, el 25 de junio de 1997, la Fiscalía 95 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Financieros de Santiago de Cali impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público y ordenó su reclusión en centro carcelario.

La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de conminación, por considerar que la conducta por la que debía responder el demandante era la de peculado culposo y no las de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material de empleado oficial en documento público y dispuso su libertad inmediata.

La Fiscalía 95 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Financieros de Santiago de profirió resolución de acusación, como presunto coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la resolución de acusación por el delito de peculado contra el señor C.A.G.V. y mantuvo vigente la modificación de la medida de aseguramiento por la de conminación, en tanto que, el cargo imputado no fue en la modalidad de apropiación sino por el de peculado culposo. Además, precluyó la investigación por los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público.

El 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali decretó la cesación del procedimiento en favor de C.A.G.V., por haber operado la prescripción de la acción penal y ordenó levantar la medida cautelar que recaía en su contra.

Los señores C.A.G.V., C.A., G.A. y M.S.G.D., B.V. de Gamboa, M.D., J.K., H., M.H., N., Cruz Ermira, Brígida, F.P. y E.G.V., a través de apoderado judicial ejercieron acción de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio que habría ocasionado la privación de la libertad que enfrentó el señor G.V., del 27 de junio de 1997 al 2 de enero de 1998.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 6 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó que la privación de la libertad obedeció a una falla del servicio, por el contrario, las decisiones se ajustaron a derecho y atendió a las pruebas recaudadas en el proceso penal. Adicionalmente, consideró que el hecho de que la Fiscalía precluyera la instrucción en lo relativo a los delitos contra la fe pública y variara la calificación del peculado de doloso a culposo (delito que no ameritaba la detención preventiva sino la conminación), no implicó que el sindicado fuera exonerado de responsabilidad penal, sino que la investigación continuó por otro tipo penal.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de C.A.G.V. sí fue injusta, porque, al margen de que la investigación continuara por el delito de peculado culposo, respecto del cual se le precluyó la investigación por prescripción de la acción penal, lo cierto es que se le impuso una nueva medida de aseguramiento que, finalmente, no se hizo efectiva, lo que evidencia que dicha investigación no fue objetiva ni imparcial.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar configurada la caducidad de la acción, por considerar que el término de caducidad debía empezar a contar a partir de que la Fiscalía le precluyó la investigación por los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público y modificó el tipo penal de peculado por apropiación a peculado culposo -dada la ausencia del elemento doloso necesario para la configuración de aquél- delito por el que no procedía la medida privativa de la libertad, sino la de conminación, de modo que, a partir de ese momento ya podía reclamar por la que consideró una privación injusta de su derecho fundamental a la libertad, pues, como ya se dijo, con dicha providencia tuvo certeza de la ocurrencia de dicho daño.

Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora manifestó que la providencia cuestionada es incongruente porque declaró de oficio la caducidad de la acción, a pesar de que no fue objeto del recurso de apelación. Sobre el particular, expresó que en el proceso penal que se adelantó en su contra fue proferida sentencia absolutoria del 8 de septiembre de 2003, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura decretó la cesación de todo procedimiento por haber operado la prescripción de la acción penal, por lo tanto, el término de caducidad de la acción de reparación directa contaba hasta el 8 septiembre de 2005 y la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2005.

Citó la sentencia T - 075 de 2014 de la Corte Constitucional, en la que accedió al amparo solicitado, porque encontró acreditado el defecto sustantivo, allí invocado, en la medida que las autoridades judiciales de conocimiento declararon la caducidad de la acción sin tener en cuenta que, por un lado, no se conocía la fecha exacta en que se produjo el daño y, por el otro, por tratarse de un daño sucesivo y concurrente.

Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 5 de julio de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores C.A., G.A. y M.S.G.D., B.V. de Gamboa, M.D., J.K., H., M.H., N., Cruz Ermira, Brígida, F.P. y E.G.V., como terceros interesados en el resultado del proceso.

O. ón

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A sostuvo que la decisión cuestionada, contrario a comportar la violación al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia, se fundó en las pruebas válidamente allegadas al proceso y en las normas procesales de orden público y de irrenunciable acatamiento que definen la manera de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa.

Insistió en que la acción de tutela no procede cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada; como en el presente caso, es evidente que el actor pretende que se profiera nuevo fallo que acceda a las pretensiones, porque no comparte la manera como la Sala contabilizó el término de caducidad.

Intervención de l os tercero s interesado s

La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado.

Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los derechos invocados por la parte actora no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Nación - Fiscalía General de la Nación allegó contestación extemporánea de la acción de tutela, en la que señaló brevemente los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo, se refirió al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Afirmó que el actor no sustentó los defectos en que habrían incurrido las autoridades judiciales demandadas,...

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