Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01675-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01675-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01675-00 (AC)

Actor: L.M.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencias judiciales. Caducidad del medio de control de reparación directa

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por L.M.C. contra la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018, a través de la cual revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Policía Nacional, a fin de obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de las lesiones sufridas cuando prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, en un ataque guerrillero al municipio de Sipí, C., perpetrado el 30 de diciembre de 2004.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El 15 de junio de 2010, el actor promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el objeto de que se indemnizaran los perjuicios derivados de las lesiones sufridas, cuando prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, en un ataque guerrillero al municipio de Sipí, C., ocurrido el 30 de diciembre de 2004.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Chocó declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional y la condenó al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales de la víctima directa y sus familiares (madre e hija), daño a la salud, y daño a la vida en relación.

Inconforme con esa decisión, la entidad demandada la apeló. Adujo que la prestación del servicio militar obligatorio es un deber de todos los colombianos. Agregó que los soldados regulares ingresan a la institución para desempeñarse en zona rural y reciben una preparación especial para desempeñarse como soldados en combate.

También, señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó falló extra y ultra petita por cuanto en la demanda no se había solicitado la indemnización por concepto de daño a la salud.

En segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante providencia del 1º de marzo de 2018, revocó la decisión recurrida. En su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa y por ende negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, consideró que de conformidad con la historia clínica del demandante se logró establecer que entre el 31 de diciembre de 2004 y el 28 de abril de 2005, se brindó atención médica a las patologías derivadas de las lesiones en el atentado terrorista. Al respecto, señaló que se había practicado una colostomía, así mismo se diagnosticó y trató una lesión auditiva.

Por lo tanto, aseveró que era posible concluir que el actor conocía el daño sufrido desde esa época. Sin embargo, aclaró que en caso existir alguna duda sobre el momento en que el actor conoció la dimensión de las lesiones sufridas el 30 de diciembre de 2004, ello se disiparía con el pliego de antecedentes que con ocasión al licenciamiento diligenció el demandante el 17 de noviembre de 2005.

En ese documento, la misma víctima directa habría evidenciado la disminución de sus capacidades físicas por la afectación en su salud que dejó las lesiones sufridas (pérdida de audición del oído izquierdo, dificultad para estirar el cuerpo, para hacer fuerza, permanecer de pie, dolor de espalda, insomnio debilidad) durante la toma guerrillera al municipio de Sipí, C., el 30 de diciembre de 2004 y que provocaron el rechazo en la Policía Nacional como miembro del Nivel Ejecutivo.

2. Fundamentos de la acción

El actor promovió acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción.

Acusó la sentencia de adolecer de defecto fáctico, por cuanto no valoró el verdadero momento en que el demandante tuvo certeza del daño, lo cual ocurrió cuando se notificó el acta del Tribunal Médico Laboral lo que aseveró se produjo el 28 de diciembre de 2008.

3. Pretensiones

El accionante expresó en el escrito de tutela las siguientes:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, se DEJE SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, siendo demandante: L.M. CORREA Y OTROS; demandada: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, radicada bajo el Nº 27001233100020100038501 (NI: 45232); CONSEJERO PONENTE DR D.R.B., mediante la cual REVOCÓ LA SENTENCIA DE 14 DE JUNIO DE 2012, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, DECLARANDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y DENEGANDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

En su lugar se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”. CONSEJERO PONENTE: D.D.R.B., PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, demandante: L.M. CORREA Y OTROS; demandada LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, radicada bajo el Nº 27001233100020100038501 (NI: 45232, dicte un nuevo fallo de fondo, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en tiempo, por lo que no hay CADUCIDAD”.

4. Pruebas relevantes

Obra el expediente correspondiente al proceso Nº 27001233100020100038501 de reparación directa promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 24 de mayo de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo del Choco, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y como terceros interesados en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a las señoras M.N.P.Q. y J.C.C.P..

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 27001233100020100038501.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

La Magistrada encargada del Despacho que profirió la sentencia objeto de tutela, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en consideración a que la solicitud de amparo se encuentra fundamentada en el desacuerdo con la decisión la cual es producto de una interpretación razonada que no constituye desconocimiento de garantías fundamentales.

6.2. Respuesta de la Policía Nacional

El Secretario General pidió que se niegue el amparo solicitado en la acción de tutela al considerar que la decisión judicial atacada no desconoció los derechos fundamentales invocados. Adujo que el actor emplea este mecanismo de protección constitucional para reabrir el debate ordinario ya culminado.

Informó que la decisión de declarar la caducidad de la acción resulta razonable porque debe tomarse como referente para calcularla el momento en que se tuvo conocimiento del daño, lo que puede advertirse desde el 17 de noviembre de 2005. Agregó, que no puede confundirse el conocimiento del daño con la evidencia de secuelas producto de las lesiones sufridas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si con la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa, la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados al tomar como referente una fecha en la que, aparentemente, no era palpable el daño originado por las lesiones que sufrió el demandante en el ataque guerrillero al municipio de Sipí, C., ocurrido el 30 de diciembre de 2004.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De...

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