Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Septiembre de 2018

Fecha24 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00168-01 (AC)

Actor: M.N.A.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 12 de julio de 2018 proferido por el Consejo de Estado - Sección Primera, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por la señora M.N.A.C..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora M.N.A.C., por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de legalidad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) 1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.

2 Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 30 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3 Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque (sic) la sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4 Se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento (…)”.

Los hechos y las consideraciones del accionante

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que la señora M.N.A.C. prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, desde el 9 de marzo de 1978 y por cumplir los requisitos, la Entidad mediante Resolución Nº 411 de 25 de octubre de 2013 le reconoció una pensión de jubilación.

Expresó que el referido acto administrativo no le reconoció algunos factores salariales como la prima de navidad y otros que devengó al momento de adquirir el estatus pensional.

Indicó que mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2014 le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del M., por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de todos los factores salariales devengados al momento de obtener el estatus pensional, pero la Entidad, a través de acto administrativo Nº 199 de 27 de febrero de 2015, negó su pretensión.

Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Quinto Administrativo de P., que mediante sentencia de 11 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda.

Informó que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, que a través de providencia de 30 de noviembre de 2017 revocó el fallo de primera instancia y negó las peticiones de la demandante, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU - 395 de 2017 de la Corte Constitucional, la liquidación de las pensiones de los regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales devengados por el interesado, sino que debe tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los cuales se hubiesen hecho aportes al Sistema de Seguridad Social.

Manifiesta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque realizó una indebida interpretación del ordenamiento jurídico, al analizar la situación fáctica de la señora M.N.A.C. con base en las normas que gobiernan el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo que la accionante se encontraba amparada con el régimen excepcional de los docentes de la Ley 91 de 1989 y por lo tanto, su pensión de jubilación debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985.

Agregó que la providencia cuestionada también incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no tuvo en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016 y 30 de marzo de 2017, en las cuales se ha establecido que las pensiones de jubilación de los servidores públicos reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, aunque no se hayan efectuado los respectivos aportes.

Añadió que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la misma Corporación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en procesos ordinarios, así como el Consejo de Estado, en fallos de tutela han reconocido la inclusión de todos los factores salariales al momento de liquidar la pensión del personal docente.

Trámite procesal

El Consejo de Estado - Sección Primera mediante auto de 29 de enero de 2018 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Risaralda, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Quinto Administrativo de P. y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

Informe de las entidades accionadas

4.1 El Tribunal Administrativo de Risaraldasolicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que la decisión cuestionada no desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, ni incurrió en defecto sustantivo, pues la misma efectuó un análisis juicioso del acervo probatorio allegado al expediente y realizó una interpretación adecuada de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1933, bajo las directrices y postulados de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

Precisó que la sentencia acusada, en relación con el IBL, dispuso que se diera aplicación a la normativa prevista en los artículos 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el ingreso base de liquidación no es objeto de transición, pues así lo determino la jurisprudencia Constitucional en sus providencias de unificación, especialmente en la SU - 395 de 2017.

Expresó que ante la diversidad de criterios relacionados con el IBL y los factores a tener en cuenta para la liquidación de pensiones, el Consejo de Estado ha considerado que no existe vulneración de derechos fundamentales, cuando la autoridad jurisdiccional argumenta de forma suficiente, clara y explícita los mandatos que va a aplicar, por lo que se debe privilegiar la garantía de respeto al principio de autonomía e independencia judicial que asiste a los jueces.

Arguyó que, a pesar que el Consejo de Estado ha manifestado que no es posible darle tratamiento retroactivo a la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que la Corte Constitucional ha adoptado una posición diferente, sustentada y acogida por dicha corporación judicial.

4.2 El Ministerio de Educación mediante escrito visible a folios 72 - 73, realizó una transcripción de los apartes pertinentes de las sentencias C-590 de 2005, T-125 de 2012, SU - 918 de 2013 y SU - 241 de 2015 de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los requisitos generales y específicos de procedibilidad, e indicó que en el presente caso no se cumplen a cabalidad los mismos, por esta razón pidió que se negara el amparo de tutela invocado por la parte actora.

Adicionalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque no intervino en la decisión judicial, que supuestamente desconoció o vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.

4.3 La Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela invocado y se le desvincule del trámite constitucional, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Fiduprevisora no intervino en el proceso judicial incoado por la actora y por consiguiente, se encuentra imposibilitada para emitir concepto alguno frente al mismo.

4.4 El Juzgado Quinto Administrativo de P.,mediante oficio Nº 118 de 1 de febrero de 2018, remitió en medio magnético copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2015-00181, sin pronunciarse respecto de los argumentos de hecho y de derecho presentados por la parte actora.

La providencia impugnada

El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de la señora M.N.A.C.; dejó sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y le ordenó a la autoridad accionada proferir una nueva sentencia que resuelva el tema de la reliquidación de la pensión de la accionante conforme con los criterios...

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