Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02728-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02728-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2018

Fecha21 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-1 5 - 000-2018-02728-00 (AC)

Actor : A.S.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora A.S.R., a través de apoderado judicial, contra la subsección “A” de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la providencia proferida el día 10 de mayo de 2018, mediante la cual se revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C, el día 11 de mayo de 2017, la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpuso la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por lo que considera vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Comentó la actora que prestó sus servicios al sector público y privado por más de 20 años desde el 14 de mayo de 1973, hasta el 6 de octubre de 2001.

Manifestó la accionante, que adquirió el estatus de pensionado el 22 de julio de 2011, fecha en que cumplió los 55 años de edad, por lo que el 3 de agosto de 2011, realizó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, radicada bajo el número 201268003130145, razón por la cual C. el 22 de mayo de 2013 a través de la resolución No. GNR 106231, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 22 de julio de 2011, con una mesada de ($535.600) quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos y la liquidación del retroactivo de (14.255.580) catorce millones dos cientos cincuenta y cinco mil quinientos ochenta.

Posterior a ello, la actora presento escrito a C. el día 4 de mayo de 2016, donde solicitó la reliquidación de la pensión por aportes, conformada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada.

Explicó que C. mediante la Resolución No. GNR 242724 del 18 de agosto de 2016, manifestó que una vez realizado el estudio de solicitud de reliquidación y/o retroactivo, observaron que no se generaron valores a favor del pensionado. Por lo tanto, consideraron no tener motivos de hecho y derecho que generaran retroactivos o que incremente la mesada pensional a favor de la actora, resolviendo negar la reliquidación de una pensión de vejez, aludiendo que la prestación se debe liquidar con el promedio de los últimos 10 años.

Inconforme con la negativa de una reliquidación a su favor de la pensión de vejez, el 1° de septiembre de 2011, interpuso recurso de apelación contra decisión de la entidad demandada, basada en su petición, que se reconociera y ordenara el pago de la pensión ordinaria de jubilación por aportes con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en cuantía de $984.325 del 23 de julio de 2011, ya que esta, acredita un total de 7.392 días laborados, correspondientes a 1.056 semanas, pues ya cuenta con los 60 años de edad.

Mencionó que a través de la Resolución No. 39595, del 18 de octubre de 2016, C. decidió resolver el recurso de apelación interpuesto por esta, por medio de la cual manifestaron que para la liquidación de pensión tomaron en cuenta que la actora cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión, aplicándose la Ley 71 de 1988 por favorabilidad, pues concede la tasa de reemplazo más alta (75%) aplicable sobre el IBL obtenido a partir de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicio, el cual se identificó como IBL ($699,979), por lo que consideró confirmar la resolución apelada.

Por tal motivo, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra C., con el fin de cuestionar los actos administrativos con los que se resolvió de manera desfavorable su cuestionamiento, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual emitió auto del día 30 de noviembre de 2016, admitiendo la demanda.

A través de apoderada judicial, C. presento escrito de contestación de la demanda, para que mediante sentencia de primera instancia, se absolviera a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de esta, ya que no vulneró derechos y que los actos administrativos impugnados no están viciados de nulidad.

Comentó, que el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, Sección Segunda, que a través de la sentencia de primera instancia No.66, con fecha 11 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada, es decir, se declaró la nulidad de las Resoluciones, la que le negó la reliquidación y aquella que confirmo esa decisión, resolviendo el recurso de apelación, asimismo, se ordenó el restablecimiento de los derechos laborales como también efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación por aportes de la accionante, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, del 6 de octubre de 2000 hasta el 5 de octubre de 2011.

Contó que por lo anterior, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación el 18 de mayo de 2017 contra el fallo de primera instancia, así como la parte demandada, con el fin de que fuera corregida o aclarada en el sentido de decretar la prescripción de los aportes que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión, es decir, 3 años contados desde la fecha de retiro del servicio o, subsidiariamente, que se decrete la prescripción de 5 años.

Igualmente, por su parte, la apoderada sustituta de la parte demandada, presentó recurso de apelación adhesiva, el día 28 de junio de 2017 contra la sentencia de primera instancia, pero en su argumento esbozo que C., al estudiar el caso, encontró que la pensión se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales, por lo tanto solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional.

La subsección “A” de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de julio de 2017, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pero inadmitió la alzada interpuesta por la parte demandada en forma adhesiva.

Allegados por escrito los alegatos de conclusión, por parte de la demandante el día 8 de marzo de 2018 y teniendo en cuenta que se presentó un hecho nuevo posterior a la admisión de la demanda, tratándose del descuento por aportes de los factores salariales que fueron reconocidos, solicitó tener en cuenta, al momento de proferir el fallo, la prescripción a su favor, así mismo, a que se accediera a sus pretensiones, se ordenara la reliquidación con todos los factores salariales devengados y se decretara la prescripción de la indexación de los aportes adeudados que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión.

Comentó que la apoderada de la parte demandada, allegó el escrito de alegatos de conclusión el día 13 de marzo de 2018, mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional.

Contó que la subsección “A” de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del día 10 de mayo de 2018, con la que resolvió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judicial de ambas partes, contra la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2017, por lo tanto, esa Corporación decidió revocar parcialmente el ordinal tercero de la sentencia proferida en audiencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra de C., con fundamento en que la pensión de la accionante debe reliquidarse con el salario promedio que sirvió de aportes del último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1998 y el Decreto 2709 de 1994, manifestó la actora el desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, la Ley 33 de 1985 el 75% de todos los factores salariales.

Argumentó la peticionaria que se desconoció el precedente vertical, por las razones que a continuación se enumeran:

El Tribunal incurrió en una vía de hecho al desconocer la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual establece que, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales, para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985.

El pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T- 615 del 19 de noviembre de 2016, mediante la cual manifiesta que no es posible aplicar las Sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU 023 de 2018.

Como no tuvo otro medio judicial de defensa, compareció en vía de tutela con la finalidad de que se le tutelaran sus derechos que se omitieron por la subsección “A” de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y a la seguridad social, además de vulnerar de manera directa la Constitución por no aplicar los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma e irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, confianza legítima y de progresividad y no regresividad de los derechos laborales. Adicionalmente, la...

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