Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02827-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02827-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2018

Fecha21 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02827-00(AC)

Actor: A.M., AURA MARINA, LUZ ANGÉLICA Y R.I.P.V., A.C.Y.R.A.P.P., R.A.P.A., E.E.V.L.Y.J.G.P.L.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción: Tutela

Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores A.M., A.M., L.A. y R.I.P.V., A.C. y R.A.P.P., R.A.P.A., E.E.V.L. y J.G.P.L. contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). Los señores A.M., A.M., L.A. y R.I.P.V., A.C. y R.A.P.P., R.A.P.A., E.E.V.L. y J.G.P.L., por intermedio de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos proferidos el 9 de abril y 16 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera); y, en su lugar, se ordene a los accionados admitir la demanda de reparación directa 25000-23-36-000-2018-00219-00.

Hechos.

Relatan los actores que (i) la señora A.M.P.V. prestó sus servicios como educadora oficial, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el municipio de Maicao, desde el 28 de marzo de 1994 hasta el 29 de febrero de 2016; (ii) la unión temporal (UT) Oriente Región, mediante dictamen SO 59 de 5 de octubre de 2015, le diagnosticó disfonía, laringitis crónica, túnel del carpo e hipoacusia, todas patologías de origen profesional, y pérdida de capacidad laboral del 97%, estructurada el 24 de septiembre de 2013; (iii) por lo anterior, le fue reconocida pensión de invalidez por Resolución 52 del 1. de marzo de 2016, suscrita por el secretario de educación del citado municipio; (iv) dicho ente territorial y el Ministerio de Educación Nacional incumplieron las normas de salud ocupacional constitutivas de falla del servicio, con lo que excedieron los riesgos de la actividad de docente ajena a la prestación normal del servicio.

Agregan que incoaron demanda de reparación directa 25000-23-36-000-2018-00219-00 el 23 de noviembre de 2017, en la que solicitaron « […] declarar al [m]unicipio de Maicao, a la Nación -Ministerio de Educación Nacional y a la Nación Rama Legislativa responsables de los daños ocasionados a la señora A.M.P.V. y a su núcleo familiar por las enfermedades profesionales que hoy padece […]».

Que mediante auto de 9 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) ordenó remitir por competencia el proceso a los juzgados administrativos del circuito de La Guajira (factores cuantía y territorial), decisión que fue recurrida y confirmada el 16 de mayo siguiente.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de agosto de 2018 (ff. 73 y 74), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional, presidente del senado de la República y alcalde de Maicao (La Guajira), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2 . 1 C. o n es de la demanda .

2.1.1 La señora asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional (ff. 83 y 84) se opone a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual dice que «[…] en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y, por lo tanto debe ser denegada».

2.1.2 El señor magistrado de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 90 a 100), titular del despacho que profirió los autos cuestionados, aduce que luego de que el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, con proveído de 23 de febrero de 2018, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esa Corporación, el 9 de abril siguiente él estimó que también carecía de competencia por los factores cuantía y territorial, por lo que dispuso enviar las diligencias contencioso-administrativas a los juzgados administrativos de La Guajira, decisión que fue recurrida y confirmada con providencia de 16 de mayo de esta anualidad.

Respecto del factor cuantía, dice que al asunto le eran aplicables los artículos 152 y 157 (ordinal 4.°) de la Ley 1437 de 2011, pues si bien se reclamaron perjuicios inmateriales por daños moral y a la salud, y materiales por lucro cesante, solo se tomarían estos últimos, que ascendían a la suma de $195.033.262.89, que no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por lo que la competencia en primera instancia correspondía a los juzgados administrativos de La Guajira.

En relación con el factor territorial, fundamentó su decisión en el ordinal 6° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual fija una condición consistente en que «[…] si uno de los demandados no tiene sede principal ni domicilio donde las demás accionadas sí lo tienen, será inaplicable y obligatoriamente deberá radicarse territorialmente en el lugar donde acaecieron los supuestos fácticos que sirven de fundamento de la demanda», por lo que si el municipio de M. no tiene su domicilio principal en Bogotá, la regla de competencia se atribuye por el lugar de ocurrencia de los hechos, para el caso, los jueces de dicha jurisdicción.

2.1.3 El señor secretario general del Congreso de la República (ff. 101 a 103) afirma que esa Corporación pública, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, ejerce únicamente una función legislativa, más no conocer de «[…] temas relacionados con las pretensiones de los accionantes, ya que es función expresa de la rama judicial».

2.1.4 El señor alcalde de Maicao (f. 88) aduce que si bien recibió en el correo institucional la demanda de tutela, se omitió anexar documentos «[…] que son de vital importancia para poder realizar una debida defensa, [pues] se atacan actuaciones, providencias y autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales […]» no conoce.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia.

Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3 . 2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3 .3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) de (i) 9 de abril de 2018, que ordenó remitir el medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2018-00219-00 a los Juzgados Administrativos de La Guajira, por competencia, en razón de los factores territorial y cuantía, y (ii) 16 de mayo siguiente, a través del cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra aquel, en el sentido de confirmarlo; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó:

[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual,...

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