Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541113

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01155-01 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el señor G.M.C., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, […]

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 19 de septiembre de 2016 y por el Tribunal Administrativo de Tunja (sic), Sala de Decisión No. 2, el 13 de diciembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 15-001-33-33-002-2016-00011-00.

b.- Consecuentemente se sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Tunja (sic), Sala de Decisión No. 2, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor G.M.C. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tas de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero: De manera subsidiaria:

a .- En caso de que su d espacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el 19 de septiembre de 2016 y por el Tribunal Administrativo de Tunja (sic), Sala de Decisión No. 2, el 13 de diciembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentar esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

Hechos

La actora advierte como hechos relevantes, los siguientes:

El señor G.M.C. se desempeñó como docente en la Universidad Pedagógica Tecnológica de Colombia desde el 1º de octubre de 1974 al 30 de diciembre de 2014. El estatus de pensionado lo adquirió el 8 de marzo de 2000.

CAJANAL, en Resolución 5329 de 8 de marzo de 2001, reconoció pensión de vejez al señor M.C. con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en un monto de $1.972.887, condicionada al retiro efectivo.

En la Resolución 63311 de 21 de diciembre de 2006, Cajanal reliquidó la pensión de vejez, con la inclusión de nuevos factores salariales, quedando en $2.534.996, efectiva a partir de 1º de septiembre de 2003.

Nuevamente, con Resolución 48177 de 5 de octubre de 2007, se reliquidó la pensión, conforme con la Ley 797 de 2003 [favorabilidad], y su monto quedó en $3.312.266.

Una vez más, en Resolución UGM 39935 de 26 de marzo de 2012, se reliquidó la pensión y se ajustó a $3.855.570. La UGPP confirmó este acto.

Posteriormente, en el año 2013, el señor M.C. pidió la reliquidación de la pensión. La UGPP negó la solicitud.

Otra vez, en el 2015, solicitó la reliquidación de la mesada pensional y mediante Resolución RDP 29577 de 17 de julio de 2015, la UGPP negó la petición. Ese acto se confirmó con Resolución RDP 42306 de 15 de octubre de 2015.

El pensionado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones RDP 29577 de 17 de julio de 2015 y RDP 42306 de 15 de octubre de 2015.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja, conoció en primera instancia y profirió sentencia el 19 de septiembre de 2016, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP: (i) reliquidar y pagar la pensión del actor según la cuantía señalada en la Ley 33 de 1985 y los factores de bonificación de productividad y las doceavas de las primas de servicios de junio y diciembre, de navidad y de vacaciones devengadas entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2014;

(ii) pagar las diferencias que resulten indexadas y (iii) No declarar probada la excepción de prescripción. La UGPP apeló la decisión.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de 13 de diciembre de 2017, en la que confirmó respecto de la nulidad de los actos acusados y modificó el restablecimiento en el sentido de ordenar la reliquidación sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año e servicios [1º enero-30 dic/2014], con los factores salariales de asignación básica, gastos de representación, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

El señor M.C. está activo en la nómina de pensionados con la Resolución UGM 39935 de 26 de marzo de 2012 y recibe una mesada pensional de $4.697.193.

Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y violación directa de la Constitución.

Los defectos se configuran porque el Tribunal Administrativo de Boyacá no aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes al caso, dado que para los beneficiarios del régimen de transición se mantiene lo relacionado con la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo pero se excluye el IBL.

El IBL se rige por lo previsto en los artículos 21 y 36 [inc 3] de la Ley 100 de 1993, que disponen que el ingreso base de liquidación es equivalente al promedio de lo devengado y cotizado en los 10 últimos años de servicios, con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Advirtió que lo ordenado en los fallos cuestionados afecta el principio de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema pensional, lo que a su vez ocasiona un perjuicio irremediable para la Nación. A pesar de que el precedente de la Corte Constitucional en materia de régimen de transición tiene fuerza vinculante para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según la sentencia SU-395 de 2017.

Por último, concluyó que en este caso existe abuso del derecho en el reconocimiento pensional por la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el desconocimiento del precedente constitucional, razón por la cual, en virtud de las sentencias SU-427de 2016 y SU-395 de 2017 la acción de tutela es procedente.

Trámite previo

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 18 de abril de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.

O. ón

5.1. El señor G.M.C., por intermedio de apoderado, solicitó negar el amparo, teniendo en cuenta las siguientes razones:

Las sentencias atacadas acogieron el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual para los beneficiarios del régimen pensional rigen las Leyes 33 y 62 de 1985.

Además, no es procedente la acción de tutela, en virtud de la SU-427 de 2016, puesto que en este asunto no se incurrió en abuso del derecho. Al respecto, advirtió que durante su vida laboral estuvo vinculado como docente al servicio de la UTPC sin sobresaltos o cambios repentinos en los cargos desempeñados que hubiera hecho que la pensión se incrementara en forma desproporcionada ni tuvo vinculaciones precarias en su último año que permita inferir un abuso del derecho.

En consecuencia, debe aplicarse en forma preferente la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

5.2. El Magistrado L.E.A.T., en su calidad de integrante del Tribunal Administrativo de Boyacá y ponente de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, objeto de tutela, advirtió que es improcedente la solicitud de amparo, por lo siguiente:

La decisión cuestionada se adoptó en derecho y no como resultado de la arbitrariedad o voluntad subjetiva del juez colegiado. Por el contrario, su fundamento fue la Constitución, la ley, la línea jurisprudencial trazada en varios pronunciamientos por el Consejo de Estado y las pruebas obrantes en el expediente, con lo que se realizó un sano ejercicio hermenéutico que no implica vulneración de los derechos fundamentales.

Agregó que el proceso se surtió con las ritualidades establecidas y con garantía del derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y...

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