Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02061-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02061-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02061-00 (AC)

Actor: GLORIA C.P.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo. Caducidad de proceso ejecutivo

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la demandante, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia de 1 de junio de 2018, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que no libró mandamiento de pago, en razón a que se configuró la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

La demandante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, con el fin de que se reajustara la pensión sustitutiva reconocida a su cónyuge, el señor J. de D.S.V., adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la pensión, en aplicación de la escala gradual y porcentual y el Índice de Precios al Consumidor, IPC.

El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué en sentencia de 3 de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual resolvió lo siguiente:

Primero: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OJURI Nro. 5741 de veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), por medio del cual, la Dirección General de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional le negó a la demandante G.C.P.O., el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro, y el pago de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia económica entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde, en virtud a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional (I.P.C.) por los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y, el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro desde el año 1997, y hasta cuando quede debidamente ejecutoriada esta decisión; lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar a la demandante G.C.P.O., la diferencia que surja en el reajuste anual de su asignación de retiro, entre la aplicación de las normas que al respecto rigen a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pero cancelando sólo la diferencia, entre el dos (2) de mayo de 2003, y el 31 de diciembre del 2004, con aplicación de la fórmula dicha de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

(…)”.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia dictó la Resolución Nº 10762 de 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual se reliquidó la pensión, pero la actora al considerar que solo se reconoció el 50% de lo ordenado en la providencia, elevó una solicitud el 26 de junio de 2013 ante Casur, en la que solicitó el pago completo. Sin embargo, dicha entidad en Oficios GAD-SDP 405 de 10 de octubre de 2013 y GAD-SDP 4075 de 12 de noviembre de 2013, resolvió en forma negativa, toda vez que se decidió tomar la línea de acción consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos judiciales y extrajudiciales ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que debía solicitar la conciliación ante el mencionado organismo de control.

Posteriormente, la demandante volvió a presentar el 29 de junio de 2017, otra petición similar a la anterior. Por consiguiente, C. en oficio de 26 de julio de 2017, se remitió a los argumentos expuestos en la primera respuesta.

Por lo anterior, la actora inició el 5 de septiembre de 2017, proceso ejecutivo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues en su sentir se dio un cumplimiento incompleto de la sentencia que ordenó reajustar y pagar con inclusión del IPC las sumas dejadas de cancelar por concepto de pensión.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué en auto de 12 de marzo de 2018, negó el mandamiento de pago, en razón a que se configuró la caducidad de la acción, es decir, que después de los 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que servía como título (18 de junio de 2010), se dejó transcurrir más de 5 años para presentar la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, CCA.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que no se configuró la caducidad de la acción, pues está de por medio un título ejecutivo complejo, el cual lo conforma la sentencia y el acto administrativo proferido por C., por lo que se debe realizar el conteo desde la fecha en que se conformó el mencionado título.

Finalmente, el Tribunal administrativo del Tolima en proveído de 1 de junio de 2018, la confirmó íntegramente, sin que supuestamente se refiriera a la conformación del título complejo.

Fundamentos de la acción

La accionante afirmó que las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defectos i) sustantivo, toda vez que no operó el fenómeno de la caducidad establecido en el literal k del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en razón a que se configuró un título complejo con la expedición de la Resolución Nº 10762 de 13 de septiembre de 2012, por lo que el término de los 5 años se debió contar a partir de la expedición de dicho acto administrativo y, por último, ii) en violación directa de la Constitución, pues se le desconocieron los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Pretensiones

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Se AMPARE el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se DEJE sin efecto el auto proferido por la Juez Novena Administrativa de Ibagué de fecha 12 de marzo de 2018 y el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima de fecha 1 de junio de 2018, por medio del cual se decidió negar el mandamiento de pago solicitado en el proceso ejecutivo radicado 73001 333 009 2017 00291 00, por haber operado el fenómeno de la CADUCIDAD.

3. Se ORDENE al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, estudiar la admisión y mandamiento de pago solicitado, dando continuidad al trámite del PROCESO EJECUTIVO y considerando que no ha operado el fenómeno de CADUCIDAD.

4. Se ORDENE al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagúe, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, restablezca de manera plena los derechos protegidos, remitiendo a su despacho, copia de la providencia que dé cumplimiento a la TUTELA” .

4. Pruebas relevantes

La actora aporta los siguientes documentos:

Copia de la providencia de 12 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral en la cual se negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que inició la actora contra C..

Copia del proveído de 1 de junio de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la decisión de primera instancia.

5. Trámite procesal

En auto de 27 de junio de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a C. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 60797, 60798, 60799, 60800, 60801 y 60802, todos del 5 de julio de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

En memorial 10 de julio de 2018, el magistrado ponente pidió que se niegue el amparo solicitado, toda vez que en la providencia atacada no se ha incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.

Afirmó que en el proceso ejecutivo operó el fenómeno jurídico de la caducidad frente a la sentencia que se pretendía ejecutar, proferida el 3 de junio de 2010, pues revisada la misma, esta cobró ejecutoria el 18 de junio de 2010, fecha en la que inició el término de 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, el cual culminó el 18 de diciembre de 2011 y desde ahí se contaron los 5 años para la presentación oportuna de la demanda, término que se cumplió el 18 de diciembre de 2016. Agregó que como quiera que la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2017, se configuró la figura de la caducidad de la acción.

6.2. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué

En escrito de 6 de julio de 2018, la titular del despacho alegó que la acción de tutela no encaja en alguna de las causales generales y especiales de procedibilidad, pues no se advierte que los argumentos que tuvieron en cuenta para emitir la providencia sean arbitrarios o carentes de soporte legal.

6.3. Respuesta de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional

En memorial de 10 de julio de 2018, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la...

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