Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01876-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01876-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01876-00 (AC)

Actor: Y.I.P.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DESCONGESTIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agotamiento de vía gubernativa

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la demandante, mediante apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia de 14 de septiembre de 2017, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no demandar la Resolución Nº 0133 de 10 de marzo de 2005 y no agotar la vía gubernativa.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinarios, se observan los siguientes hechos relevantes:

La accionante laboró en el hospital San Salvador de Chiquinquirá en el cargo de enfermera rural, vínculo que culminó mediante Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, expedido por el gobernador de Boyacá.

La gobernación de Boyacá expidió la Resolución Nº 0133 de 10 de marzo de 2005, mediante la cual liquidó los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales que le adeudaban hasta el 21 de noviembre de 2004.

La actora presentó una petición ante el departamento de Boyacá, con el fin de que se reconociera y pagaran los valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales definitivas que desconocieron los ajustes salariales establecidos en el Decreto 1474 de 2004, la cual fue negada mediante acto administrativo de 7 de julio de 2006.

Por lo anterior, la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá, en la que solicitó el pago de las cesantías acumuladas al 21 de noviembre de 2004, ajustadas con el incremento salarial ordenado mediante Decreto 1474 de 2004, el reajuste de los salarios y demás emolumentos reconocidos en la Resolución Nº 0133 de 10 de marzo de 2005 y la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 2 de octubre de 2012, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues consideró que no demandó el acto administrativo Nº 0133 de 10 de marzo de 2005, el cual definió su situación jurídica.

Finalmente, contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante fallo de 14 de septiembre de 2017, la confirmó, al considerar que la actora no demandó el acto administrativo definitivo que reconoció y pagó las prestaciones, es decir, la Resolución Nº 0133 de 10 de marzo de 2005 y que era frente a este que debió agotar la vía gubernativa. Además, indicó que no cumplió el presupuesto procesal de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que frente a la sanción moratoria, esta no se reclamó ante la administración.

Fundamentos de la acción

La accionante afirmó que la autoridad judicial incurrió en los defectos i) sustantivo, pues en su sentir en la sentencia atacada se interpretó de manera errada la Ley 244 de 1995, el Decreto 1474 de 20 de diciembre de 2004 y el Decreto 3135 de 1968 ii) fáctico, toda vez que consideró que existió irregularidades al valorar las pruebas aportadas, las cuales demostraban el pago extemporáneo de las cesantías adeudadas, lo cual es un requisito único que establece la Ley 244 de 1995 y iii) desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta la sentencia del 27 de marzo de 2017, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Pretensiones

Se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Que se le conceda a mi mandante Y.I.P. GUERRA el AMPARO CONSTITUCIONAL DE TUTELA, COMO MECANISMO TRANSITORIO Y EXCEPCIONAL A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Nacional, los cuales han sido violados y están en directa y latente amenaza de continuar transgrediéndose los mismos, con motivo de la conducta activa y/u omisiva imputable a los Honorables Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá Doctores PATRICIA SALAMANCA GALLO, M.C.M.M. y V.M.B.G., y por los Honorables Consejeros de Estado de la Sección Segunda - Subsección A - del Honorable Consejo de Estado Doctores W.H.G., G.V.H. y R.F.S.V., AL INCURRIRSE EN VIAS DE HECHO por defecto Material o Sustantivo y por defecto Fáctico, situaciones que se concretan en la expedición de las Providencias de fecha 2 de Octubre de 2012 notificada mediante edicto fijado el día 17 de octubre de 2012 y desfijado el día 19 de octubre de 2012 y, sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017 notificada mediante edicto fijado el día 7 de diciembre de 2017 y desfijado el día 12 de diciembre de 2017, que profirieran respectivamente, dentro de la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral No. 15000-2331-000-2006-03055-00, adelantado por Y.I.P. GUERRA en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

SEGUNDA.- Solicitamos Honorables Consejeros, que conforme el amparo de tutela que le asiste a mi mandante, como mecanismo transitorio o excepcional, por violación al derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se DEJE SIN EFECTO las providencias de fecha 2 de octubre de 2012 y, de fecha 14 de septiembre de 2017 y se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DESCONGESTIÓN y/o CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, que adopte una nueva decisión acorde con las NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES y la JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN DE MARZO 27 DE 2007 proferida dentro del expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), QUE FUERON APLICADAS DE MANERA INCORRECTA EN LOS REFERIDOS FALLOS, A MÁS DE TENER EN CUENTA LAS PRUEBAS ALLEGADAS y LEGALMENTE PRACTICADAS, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas” .

4. Pruebas relevantes

La demandante allegó los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 2 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se declaró probada la excepción oficiosa de ineptitud sustantiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la demandante contra el departamento de Boyacá.

Copia de la providencia de 2 de octubre de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia.

5. Trámite procesal

En auto de 13 de junio de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al departamento de Boyacá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 55025, 55026, 55027, 55028, 55029, 55060 Y 55061, todos del 20 de junio de 2018.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado

En escrito de 22 de junio de 2018, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues lo que pretende la demandante es reabrir el debate, o en el evento de que se estudie de fondo se denieguen las pretensiones, para lo cual se remitió a las consideraciones de la sentencia de 14 de septiembre de 2017.

6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá

En memorial de 21 de junio de 2018, el magistrado integrante de la Sala pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el actuar de la autoridad judicial se enmarcó dentro de los parámetros constitucionales y legales, en razón a que la decisión fue debidamente argumentada y proferida con total apego al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

Afirmó que la sentencia que dictó el tribunal fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, en el sentido de que la actora debió demandar la Resolución Nº 0133 de 2005, pues esta fue la que resolvió sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones y las cesantías definitivas, acto administrativo que era susceptible del recurso de apelación, por lo que la accionante debió plantear sus inconformidades en el mencionado recurso, lo cual no hizo, sino que presentó otra petición con el fin de revivir el término de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate

La demandante interpone la acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá, de manera específica contra los fallos que se dictaron en las respectivas instancias. Por consiguiente, el análisis de los defectos invocados por la actora se limitara a la providencia dictada al resolver el recurso de alzada, es decir, la decisión de 14 de septiembre de 2017.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la ...

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