Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01825-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01825-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01825-00 (AC)

Actor: N.F.N.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Accidente en institución educativa. Perjuicios por daño a la salud. Desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor N.F.N.U., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 10 de noviembre de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia dictado en la acción de reparación directa que aquel impetró contra el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y el departamento del Caquetá, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente ocurrido al interior del Instituto Técnico Industrial de Florencia, en el sentido de modificar el monto de la condena impuesta por perjuicios morales y daño a la salud, con base en los parámetros establecidos a este respecto en sentencia de 28 de agosto de 2014, emanada de la Sección Tercera de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El accionante interpuso acción de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y el departamento del Caquetá, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente ocurrido al interior del taller de ebanistería del Instituto Técnico Industrial de Florencia, en el que perdió parte del dedo índice de la mano izquierda, en hechos ocurridos el 9 de abril de 2008.

En primera instancia, el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión de Florencia, en sentencia de 29 de mayo de 2015, declaró probada la concurrencia de culpas entre las partes en la ocurrencia de los hechos dañosos, en tanto, declaró, que si bien hubo omisión en la vigilancia por parte del docente del plantel educativo, también era cierto que la víctima actuó con imprudencia al maniobrar la máquina que le ocasionó las lesiones, por lo que las sumas reconocidas como indemnización fueron reducidas en un 50%.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de 10 de noviembre de 2017, i) confirmó la concurrencia de culpas entre las partes y ii) modificó el monto de la condena impuesta a los demandados por perjuicios morales y daño a la salud, con base en los parámetros establecidos a este respecto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación.

2. Fundamentos de la acción

A juicio del accionante, la sentencia de 10 de noviembre de 2017 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración dada a algunas pruebas, como i) el testimonio rendido por el menor A.F.R., del cual se colige, en su concepto, que la falla administrativa es imputable exclusivamente al plantel educativo por cuanto fue el docente quien autorizó a uno de los estudiantes a encender las máquinas en su ausencia, incumpliendo las normas del manual de seguridad y, ii) la historia clínica aportada y el contexto en el que ocurrieron los hechos, que dan cuenta de las secuelas físicas y sicológicas padecidas por el señor N. a consecuencia de la lesión.

De otra parte, considera que la sentencia objetada incurre en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 31172, M.O.M.V. De La Hoz, por cuanto, si bien la nombra, hace una indebida aplicación de lo allí decidido, en tanto, para calcular el monto de la indemnización debida solo tuvo en consideración el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, y no todo lo probado en el proceso, como los informes de medicina legal de 28 de noviembre de 2011 y 11 de noviembre de 2013.

Igualmente, considera que desconoce la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, emanada de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 31170, M.E.G.B., respecto de la tasación del daño a la salud, por el mismo argumento anteriormente expuesto, es decir, que para calcular el monto de la indemnización debida, la autoridad judicial accionada solo tuvo en consideración el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, y no todo lo probado en el proceso.

Finalmente, arguye que la providencia objetada incurre en defecto por violación directa de la Constitución, en específico, porque se desconoció la aplicación de los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, al declarar la concurrencia de culpas dentro del presente proceso, al supeditar el quantum indemnizatorio realizando una indebida valoración probatoria acompañada de una inadecuada interpretación jurisprudencial”.

3. Pruebas relevantes

Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original del medio de control de reparación directa 2009-00125-01, demandante: H.Á.N. Losada y otros.

4. Trámite procesal

En auto de 13 de junio de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, a los actores en el proceso de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 53003, 53004, 53005 y 53006, todos de 22 de junio de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

A través de la oficina de la asesora jurídica, el MEN dio respuesta a la acción, en escrito en el que solicitó negar las pretensiones y declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, considera, en el caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, los cuales enumera de manera genérica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la solicitud del accionante.

2. Planteamiento del problema jurídico

La Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la sentencia de 10 de noviembre de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia del actor, e incurrió en i) defecto fáctico, por la indebida valoración del testimonio rendido por el menor A.F.R. y la historia clínica aportada, que darían cuenta de que que la falla administrativa es imputable exclusivamente al plantel educativo, ii) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 31172, M.O.M.V. De La Hoz sobre la tasación del daño moral, y de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 31170, M.E.G.B., respecto de la tasación del daño a la salud, y (iii) en defecto por violación directa de la Constitución, en específico de los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, al declarar la concurrencia de culpas dentro del presente proceso, al supeditar el quántum indemnizatorio realizando una indebida valoración probatoria acompañada de una inadecuada interpretación jurisprudencial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que...

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