Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01766-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01766-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01766-00 (AC)

Actor: I.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Reconocimiento y pago de pensión gracia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por la demandante, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que confirmó la decisión de 17 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento, en relación con el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Hechos

El apoderado de la parte actora afirmó que la señora I.C.S. acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho a la prestación solicitada (pensión gracia). Destacó que nació el 21 de julio de 1952 y que a la fecha de la presentación de la reclamación administrativa contaba con 61 años de edad, a lo que agregó que laboró como docente con vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y que, posteriormente, se nacionalizó al servicio ininterrumpido del municipio de Palmira.

Relató que la UGPP mediante Resoluciones No. RDP 13363 de 28 de abril de 2014 y RDP 022587 de 21 de julio de 2014, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, bajo el argumento de que la vinculación de la docente correspondía al orden nacional.

Adujo que contra las anteriores decisiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida para conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, quien profirió sentencia de 17 de agosto de 2016, en la que denegó las pretensiones de la demanda acogiendo los argumentos de la UGPP, en los que manifestó que si bien la demandante prestó los servicios docentes lo hizo con vinculación nacional y territorial, cuyos tiempos no era computables para efectos del reconocimiento pensional solicitado. Agregó que la anterior decisión fue confirmada en providencia de 16 de abril de 2018, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por último, sostuvo que en la demanda propuesta se advirtió que se aportaban certificados laborales que señalaban erróneamente y sin fundamento legal que el tipo de la vinculación de la docente era nacional en lugar de municipal y nacionalizada, y a pesar de las múltiples insistencias por parte de la docente el municipio de manera irresponsable continúo certificando que era del orden nacional.

Fundamentos de la acción

La actora señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es equivocada, toda vez que desconoce el derecho pensional y vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los inherentes a la seguridad social previstos en los artículos 13, 18, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política .

Aseveró que la sentencia dictada adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento de pruebas, dado que no valoró en su integridad los documentos aportados en la demanda, como los decretos de nombramiento, actas de posesión, contratos de prestación de servicios, entre otros. Únicamente se centró en los certificados de tiempo de servicios de la docente, documentos en los cuales la entidad encargada de su expedición dejó constancia errada de que la educadora tenía una vinculación de carácter nacional.

Dijo que la Sección Segunda del Consejo de Estado en varias ocasiones ha definido que es la autoridad nominadora, en cada caso, la que define el vínculo de los docentes oficiales, decantando si son nacionales y nacionalizados o territoriales, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia.

Finalmente, hizo alusión a los precedentes judiciales que consideró que fueron desconocidos, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión gracia, entre los que se encuentran:

Sentencia de 26 de octubre de 2017, radicado 2014-00216 (2215-2015) demandante: R.A.F.M., en relación con la calidad del vínculo docente.

Sentencia de 1º de junio de 2017, radicado 2013-0424 (2854-2015) demandante: Segundo C.T., en relación con la calidad del vínculo docente.

Sentencia de 25 de mayo de 2017, radicado 2017-00509 demandante: C.H.S.E., relativo a que el vínculo docente no se encuentra determinado por la procedencia de los recursos del orden nacional o territorial.

Sentencia de 28 de junio de 2012, radicado 76001231000200900657-01, referente a la vinculación del demandante en el orden nacional o municipal de acuerdo con la suscripción del acto administrativo de nombramiento.

3. Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

PRIMERA.- Declarar que el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala de Decisión Oral, al confirmar, mediante sentencia de 16 de abril de 2018, la providencia de primer grado que niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, ha vulnerado los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el principio de favorabilidad en materia laboral, el trabajo en condiciones dignas y justas, el debido proceso judicial y acceso efectivo a la administración de justicia, los inherentes a la seguridad social como el derecho irrenunciable a la pensión gracia que le corresponde a la señora I.C.S. en condición de docente NACIONALIZADA vinculada antes de 31 de diciembre de 1980.

SEGUNDO.- En consecuencia, declarar que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca- Sala de Decisión del Sistema Oral, calendada de abril 16 del presente año, carece de efectos legales.

TERCERO: En su lugar, ORDENAR a la corporación Judicial demandada para que conforme al acervo probatorio allegado al expediente y con base en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, ordene la nulidad de los actos administrativos demandados y el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a favor del accionante”.

4. Pruebas relevantes

En el expediente reposan los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de primera instancia dictada el 17 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

De igual manera, se allegó en calidad de préstamo el expediente Nº 760013333002-2014-00358-01, actora: I.C.S..

5. Trámite procesal

El despacho, mediante auto de 6 de junio de 2018 , admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante, a las autoridades judiciales demandadas, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero con interés, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría General de esta Corporación envío por medio electrónico, las notificaciones No. 52556, 52557 y 52563, 52559, 52560, 52561, 52562, del 12 de junio de 2018 con destino a la actora, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la apoderada de la accionante, respectivamente. Igualmente, mediante oficio de 12 de junio visible en el folio 114, la Secretaría General del Consejo de Estado solicitó la publicación en la página web de la Corporación del auto de 6 de junio de 2018.

6. Oposición

Respuesta de la UGPP

Mediante escrito de 14 de junio de 2018, el subdirector de Defensa Judicial pensional de la UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción invocada, por cuanto el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto material o sustantivo y tampoco vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Aseguró que la señora I.C.S. no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que la vinculación fue de carácter nacional. Agregó que sólo a los docentes del orden territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, reunieran los requisitos para acceder a la pensión gracia, se les debía reconocer dicha pensión.

Sostuvo que una vez verificados los tiempos de servicio de la accionante se estableció que no acreditó los requisitos establecidos en la ley para obtener la prestación, situación por la que los despachos accionados negaron las súplicas de la acción contenciosa.

Concluyó señalando que la parte actora no puede a través de acción de tutela e invocando la vulneración a derechos fundamentales, solicitar que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural, pues ello conllevaría que esta acción constitucional se convierta en una tercera instancia del trámite ordinario y, más aún, cuando se surtieron dos instancias en donde se adoptó la decisión que ahora se discute.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta...

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