Sentencia nº 44001-23-40-000-2018-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541213

Sentencia nº 44001-23-40-000-2018-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-40-000-2018-00034-01 (AC)

Actor: CELEYDA MARÍA MOSCOTE PINTO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la E.P.S. Salud Vida, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que resolvió:

1. Amparar los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y dignidad humana del joven EISER E.L.M., representado por la señora C.M.M.P., conforme a las motivaciones precedentes.

2. O. a la EPS SALUD VIDA que suministre i) los pañales que sean necesarios para el mantenimiento del (sic) higiene y aseo del joven EISER E.L.M. durante su convalecencia y hasta tanto se encuentre posibilitado para ejercer por sí mismo sus necesidades fisiológicas y ii) el medicamento recetado por el médico tratante denominado rifoxina spray.

3. Negar las demás súplicas de la demanda (…)”.

ANTECEDENTES

Hechos

La accionante refirió que su hijo E.E.L.M., resultó gravemente lesionado por quemaduras e inhalación de humo, como consecuencia del incendio que ocurrió el 17 de enero de 2018, en la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolecentes de Riohacha, donde se encontraba recluido.

Relató que el joven fue remitido a la Clínica de Alta Complejidad de Valledupar y, posteriormente, lo trasladaron a un hotel en la ciudad de Riohacha para que sus heridas terminaran de sanar. Agregó que para tratar las quemaduras le recetaron cremas, pañales y gasas, los cuales no han sido suministrados oportunamente por las entidades.

Por último, manifestó que no posee los recursos económicos para adquirir los medicamentos y tratamientos que su hijo necesita, por lo que requiere la intervención del juez de tutela dado que la custodia de su hijo se encuentra a cargo del Estado.

Fundamentos de la acción

La actora, quien actúa en representación de su hijo, estima que se están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y dignidad humana de E.E., en tanto no se le han suministrado los tratamientos que requiere para recuperar su estado de salud.

Pretensiones

La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“PRIMERA: Sírvase señor Juez AMPARAR el derecho a la SALUD en conexidad con el derecho fundamental a la vida de mi hijo E.E.L.M. consagrados en los artículos 49 y 11 de Constitución Política de Colombia, respectivamente.

SEGUNDA: O. al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a la RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y al DISTRITO ESTPECIAL, TURISTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, cubran todos y cada uno de los tratamientos, procedimientos, medicamentos, pañales, gasas y demás accesorios que ordenen los médicos tratantes para la recuperación de la salud de mi hijo E.E.L.M..

TERCERA: O. al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a la RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y al DISTRITO ESPECIAL, TURISTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, autorice y suministre a mi hijo E.E.L.M., de manera periódica y durante todo el tiempo que los requiera para conservar su estado de salud, las terapias ocupacionales, los controles neurológicos y todo el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera.

TERCERA (sic): O. al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a la RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y al DISTRITO ESPECIAL, TURISTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, nos reponga todos los gastos que tuvimos que hacer por concepto de medicamentos, pañales, gasas y demás accesorios que ordenaron los médicos tratantes para la recuperación de la salud de mi hijo E.E.L.M. y que se habían negado a cubrir”.

Pruebas relevantes

La accionante allegó los siguientes documentos:

Copia de los medicamentos ordenados a E.E.L.M., expedida por la Clínica Médicos S.A..

Copia del carné de salud de la E.P.S. Salud Vida.

Oposición

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

A través del director seccional de Fiscalías de La Guajira, la entidad consideró necesario vincular a la E.P.S. Salud Vida S.A., por ser la responsable de la prestación de los servicios de salud del joven E.E.L.M. en el régimen subsidiado. En cualquier caso solicitó que se desestimaran las pretensiones de la solicitud de amparo.

Expuso que su función es la de investigar y judicializar aquellos hechos que transgreden el ordenamiento penal y no la prestación de los servicios del sistema de salud.

Manifestó que la actora no aportó prueba que demuestre haber solicitado a las entidades estatales los medicamentos que requiere su hijo.

Finalmente, indicó que el artículo 204 de la Ley 1098 de 2016, señala como responsables de las políticas públicas de infancia y adolescencia al Presidente de la República, en articulación con el Congreso de la República, los gobernadores y los alcaldes, quienes deben direccionar todo lo concerniente para la asignación de recursos y ejecución de la política de infancia, por lo que dichas entidades a través del ICBF deben velar para que a los adolescentes infractores se les garanticen sus derechos fundamentales.

Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Por medio de la abogada de la División de procesos de la Unidad de Asistencia, la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales al hijo de la actora, pues dentro de sus funciones no se encuentra asignada la supervisión de los detenidos en la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolecentes de Riohacha y tampoco es la encargada de cubrir medicamentos, tratamientos y procedimientos.

Respuesta de la E.P.S. Salud Vida

La gerente regional de La Guajira de la entidad expuso que el joven E.E.L.M. se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social.

Sostuvo que el área de salud le informó que el usuario tiene 18 años de edad y su diagnóstico es de quemaduras que comprometen del 20 a 29% de la superficie corporal (hombro y medio superior). Solicita: pañales gasas y tratamiento integral”. No obstante, aclaró que los pañales no pueden ser financiados, toda vez que no están incluidos en el plan de beneficios de salud con cargo a la UPC y agregó que son una prenda de vestir absorbente usada para higienizar y evitar la contaminación, función que, en su concepto, puede ser reemplazada por otra alternativa.

Informó que el usuario no ha radicado la orden médica para proceder con la gestión y autorización de los pañales desechables, por lo que la EPS está imposibilitada para generar el servicio de salud no prescrito, motivo por el cual solicitó que se declarara que no ha incumplido con la prestación del servicio de salud.

Indicó que en relación con los medicamentos ordenados, el joven debe acercarse al servicio farmacéutico “Dotaciones y Suministros de Mi Pueblo Ltda”, para la entrega de los mismos de manera oportuna.

Mencionó que el juez constitucional no puede desconocer las disposiciones legales ordenando brindar un tratamiento integral al accionante, máxime cuando las órdenes son inciertas sobre hechos futuros.

Respuesta de la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha del Consejo Superior de la Judicatura

La apoderada judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la tutela. Argumentó que conforme a las historias clínicas aportadas a la tutela, al hijo de la actora se le está prestando el tratamiento médico que requiere.

Manifestó que no se encuentra demostrado que la EPS, a la cual se encuentra afiliado el joven, haya negado brindar el servicio de salud.

Afirmó que la accionante busca el reembolso de las sumas de dinero que incurrió por la compra de pañales, gasas y accesorios durante el tratamiento médico y en los que incurrirá a futuro como terapias ocupacionales y tratamientos neurológicos, razón por la cual consideró que desnaturalizaría la acción de tutela.

Finalmente, indicó que sus funciones están encaminadas a la ejecución de las actividades judiciales tendientes a la aplicación con las garantías legales y constitucionales de la ley penal, garantizando a los menores infractores un proceso penal apropiado, respetando los derechos, por lo que no existe un nexo de causalidad entre el daño alegado por la tutelante y las acciones de los funcionarios judiciales.

Alcaldía de Riohacha

El jefe de la Oficina Jurídica del Distrito Turístico y Cultural de Riohacha pidió que se negaran las pretensiones de la actora, en relación con la entidad, toda vez que ha cumplido con sus obligaciones legales.

Aseveró que al momento de interponer la acción de tutela, el joven E.E.L.M. tenía la mayoría de edad, por lo que a su juicio, la señor C.M.P. no tiene legitimidad en la causa para incoar el amparo constitucional.

Indicó que su competencia radica exclusivamente en suministrar la logística y el funcionamiento para trasladar al menor infractor las 24 horas del día, a fin de garantizar sus derechos hasta que se realice la formulación de acusación dentro de las 36 horas siguientes a la captura.

En relación con el...

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