Auto nº 68001-23-33-000-2014-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541261

Auto nº 68001-23-33-000-2014-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00471-01(23588)

Actor: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: SOLSALUD EPS LIQUIDADA

AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que en audiencia inicial del 28 de abril de 2015 resolvió:

(...) AUTO:

PRIMERO: DECLÁRASE la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de SOLSALUD EPS S.A. LIQUIDADA, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉSE por terminado el presente proceso, de conformidad con la parte motiva de este proveído (…)

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 128 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA, Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo), la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil (Registraduría Nacional) formuló las siguientes pretensiones (fol. 4):

2.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 000125 del 23 de septiembre de 2013, emanada de la Sociedad Solidaria de Salud S. E.P.S. S.A. (en liquidación), y por medio de la que se ordenó, a la Registraduría del Estado Civil, el pago de unas sumas de dinero por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y sus correspondientes intereses de mora.

2.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 000537 del 06 de diciembre de 2013, proferida, igualmente, por la Sociedad Solidaria de Salud S. E.P.S. S.A. (en liquidación), y por medio de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo citado en el numeral anterior.

2.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Registraduría Nacional de Estado Civil no es responsable del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud determinado en los actos administrativos demandados, ni de los correspondientes intereses de mora.

2.1.4. Que se condene en costas (expensas y agencias en derecho) a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Decisión recurrida

En la continuación de la audiencia inicial realizada el 28 de abril de 2015 (fols. 686 a 690), el tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada.

Señaló que con la expedición de la Resolución nro. 004964 del 6 de junio de 2014, el agente especial liquidador declaró terminada la existencia legal de la demandada, y ordenó la inscripción de la resolución en registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Adicionalmente, se ordenó la inserción en el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Solidaria de Salud S. EPS S. A. (S.), del acto de liquidación, para que a la fecha del registro ningún juez de la república admitiera demanda contra la extinta sociedad.

En consecuencia, consideró que no era procedente tramitar el proceso de la referencia, al no estar la entidad demandada en capacidad de concurrir como parte. Adicionalmente, reconoció que el acto demandado fue derogado por el mismo agente liquidador con la expedición de la Resolución nro. 003209 del 27 de mayo de 2014.

Recurso de apelación

La entidad demandante apeló la decisión del Tribunal. Manifestó que si bien S. cumplió con las gestiones encomendadas al agente liquidador, y se emitieron unos actos administrativos, « esto los deja en un estado dubitativo y se requiere un estudio de fondo del acto demandado » (fol. 689).

CONSIDERACIONES

1- De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» , proferidos por los tribunales administrativos. De otra parte, el artículo 125 ibidem , precisa que la Sala es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, respecto de las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, excepto en los procesos de única instancia.

En consecuencia, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional, contra la decisión del a quo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de S. y la terminación del proceso.

2- De conformidad con el artículo 180, numeral 6.º, del CPACA, en la audiencia inicial el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otras, sobre la excepción previa de falta de legitimación en la causa. Adicionalmente, la disposición citada establece que si alguna de las excepciones prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

En relación con la noción de legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella como « la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso » (sentencia C-965 de 2003). Al respecto, esta corporación ha entendido que cuando alguna de las partes carece de la calidad subjetiva, no podrá adoptarse una decisión a su favor (Auto del 19 de septiembre de 2016, exp. 57444, CP: J.O.S.G..

Adicionalmente, esta Sección ha considerado que se trata de un presupuesto material para la sentencia de fondo, que consiste, desde el punto de vista del demandado, en que éste sea la persona que conforme al derecho sustancial, pueda discutir válidamente las pretensiones de la demanda (sentencia del 11 de febrero de 2014, exp. 18456, CP: H.B.B..

3- En el caso concreto, está probado que mediante la Resolución nro. 004964 del 6 de junio de 2014, expedida por el agente especial liquidador, se declaró terminada la existencia legal de S., se ordenó la cancelación de la matrícula mercantil, y se solicitó la inserción en el certificado de existencia y representación legal de la liquidada de un párrafo diciendo que ningún juez de la república podría admitir demanda en contra de la extinta sociedad (fols. 551 a 564).

Por otro lado, de conformidad con la solicitud realizada por el tribunal al agente especial liquidador de S., dado que si bien la demandada dejó de existir como persona jurídica, habrían podido quedar actuaciones administrativas inconclusas que debían ser atendidas. Por lo tanto, se solicitó al agente liquidador informar sobre las actuaciones existentes y procedimiento a seguir...

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