Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541265

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 08 001-23-33-000-2013-00201-01(2825- 14 )

Actor: ANTONIO JULIO MAZENET CONTRERAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO

Asunto: EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor A.J.M.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que:

Se declare la nulidad del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo de las entidades demandas respecto del derecho de petición del 17 de diciembre de 2007 mediante el cual se negó el incremento salarial conforme a la Resolución 000464 de 30 de diciembre de 2003.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago del reajuste salarial ordenado en la Resolución 000464 de 30 de diciembre de 2003 junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales.

PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico en desarrollo de la audiencia inicial declaró probada de oficio la excepción denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», por considerar que el acto administrativo a demandar lo constituye la resolución por medio de la cual la entidad demandada le liquidó los salarios y prestaciones al momento del retiro del servicio definitivo, toda vez que es en ese momento cuando existe por parte de la entidad una negativa tácita del reconocimiento del reajuste salarial contenido en la Resolución 000464 de 30 de diciembre de 2003.

Por tanto, afirmó que con la interposición de una nueva de petición para provocar un pronunciamiento sobre el mismo derecho ya desconocido por la administración, lo que busca es revivir los términos para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación para lo cual consideró que el acto ficto producto del silencio administrativo modificó su situación jurídica al negarle el reconocimiento y pago del reajuste salarial.

Indicó que contrario a lo señalado por el a quo, demandó ante el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla la Resolución 000144 de 16 de agosto de 2006 por la cual la entidad demandada le reconoció los salarios y prestaciones sociales por retiro definitivo del cargo, el cual, mediante sentencia de 10 junio de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías.

Señaló que este proceso al momento de la realización de la audiencia inicial se encontraba activo en la medida que inició ante el mismo juzgado proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la sentencia. Expuso, expuso que por no haberse realizado el pago de las prestaciones sociales, la demanda contra el acto ficto que negó el reajuste salarial es viable por la mala fe de la administración en el cumplimiento del pago y por constituir una prestación periódica.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de mayo de 2014 que declaró probada de oficio la excepción de «inepta demanda».

Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Cuestión previa.

La S. advierte que según el artículo 125 del CPACA las decisiones a que se refieren los ordinales 1.º, 2.º 3.º y 4.º del artículo 243 ib. deben proferirse por la Sala.

Sin embargo, se observa que la decisión recurrida que dio por terminado el proceso al declarar probada de oficio la excepción de «inepta demanda», fue dictada por el ponente sin los demás magistrados que integraban la Sala (f. 154).

En ese sentido y conforme con la posición reiterada de esta S., cabe advertir que la situación mencionada constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado. En consecuencia, se estima procedente señalar que para los efectos del presente caso se encuentra saneada la actuación del a quo en este aspecto, contenida en la providencia del 21 de mayo de 2014.

Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿Como lo pretendido por el señor A.J.M.C. es el reconocimiento del reajuste salarial como consecuencia de la reclasificación de empleos de la planta de personal de la Asamblea Departamental del Atlántico, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió su situación jurídica y que es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo constituye el ficto producto del silencio administrativo ante la petición de 17 de diciembre de 2007, o la Resolución 000144 de 16 de agosto de 2006 a través de la cual reconoció las prestaciones sociales definitivas?

Asunto preliminar sobre la figura de la ineptitud sustantiva de la demanda.

Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se realizarán unas precisiones preliminares respecto a la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», toda vez que esta S. ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.

En el presente caso, la S. considera que la excepción declarada de oficio por el a quo no encuadra dentro de los asuntos susceptibles de ser analizados bajo la figura de la «ineptitud sustantiva de la demanda», toda vez que no recae sobre el estudio de los requisitos formales de la demanda consagrados en los artículos 162, y 166 del CPACA, ni acerca de la indebida acumulación de pretensiones; los cuales constituyen las reales falencias que estructuran dicho medio exceptivo tal como se indicó en la providencia de 21 de abril de 2016:

«[…] En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones:

Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del...

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