Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03423-01 (AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, SECRETARÍA GENERAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA CUARTA DE DECISIÓN

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El patrullero G.C.V. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional (rad. Nº 18001333100220090043301), a fin de obtener la anulación de la Resolución Nº 0160 de 23 de junio de 2009, que ordenó su retiro del servicio activo de la entidad en uso de las facultades de retiro discrecional.

Dicho trámite judicial fue resuelto en primera instancia mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá, en la que declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro y condenó a la Policía Nacional al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento de su retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro, además, declaró que no existía solución de continuidad en la prestación del servicio.

Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, en la que confirmó lo resuelto por el a quo.

El Magistrado Á.J.G.B., integrante de la sala decisión, salvó voto parcial, al considerar que para efectos indemnizatorios se debieron tener en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y 053 de 2015, sin descuento alguno de lo que hubiese devengado o recibido del erario público durante el tiempo en que estuvo fuera de la institución.

2. Fundamentos de la acción

La parte accionante invocó como transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la decisión adoptada el 29 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, supuestamente, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, mediante la cual se hicieron extensivos a los miembros de la Fuerza Pública los topes indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, en los siguientes términos:

“a título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario” .

Aseguró que la providencia demandada no fue debidamente motivada, en tanto es “inconcebible que se ordene a la Policía Nacional reconocer perjuicios indemnizatorios en los reintegros de los miembros de la fuerza pública contrarios a los criterios trazados por la Corte Constitucional en sentencia de unificación y corroborados por el Consejo de Estado sin algún tipo de motivación” .

3. Pretensiones

En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó:

“PRIMERA: Que se declare la Sentencia No. JTAD-178 del 31 de octubre de 2013, emanada por el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión de Florencia y la sentencia Nº 121-0606-2017/P.O. de segunda instancia emanada por el Tribunal Administrativo de Caquetá del veintinueve (29) de junio de 2017, notificada por edicto No 00210-2017 escritural del 25 de octubre de 2017, dentro del proceso radicado N°. 18-001-33-31-002-2009-00433-01 demandante G.C.V., medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, violó el derecho fundamental al Debido Proceso y a la igualdad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con relación al reconocimiento de perjuicios indemnizatorios por desvinculación irregular de los miembros de la fuerza pública.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJE SIN EFECTOS el numeral CUARTO de la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y lo dicho por la Corte Constitucional y el propio Consejo de Estado en las sentencias de las referencias, cuyo desconocimiento se invocó” .

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, C..

Copia de la sentencia de 29 de junio de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Caquetá y señor G.C.V., guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 19 de febrero de 2018, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que el precedente constitucional de las sentencias SU-556 de 2014 y 053 de 2015, no es aplicable al asunto, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida el 31 de octubre de 2013, es decir, antes de que se profirieran dichas decisiones.

Sostuvo que la aplicación de los precedentes antes citados no fue invocada por la Policía Nacional en el recurso de apelación, lo que impedía que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, como juez de segunda instancia, se pronunciara al respecto.

Por esta razón, sostuvo que “por el hecho de que en el trascurso del proceso, específicamente en sede de segunda instancia, la Corte Constitucional haya establecido una sentencia de unificación de criterios, no significa que el ad quem estaba obligado a darle aplicación, máxime, si se tiene en cuenta los límites que revisten al juez de segunda instancia al momento de decidir un recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso.

Sustentó su posición en el principio de congruencia, el cual, “impide que las decisiones se profieran sin justificación a lo que en el proceso se pidió, debatió, o probó”.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la sentencia SU-053 de 2015. Indicó que no comparte la decisión del a quo, en tanto los efectos de la sentencia de unificación se predican desde el instante de su publicación, es decir, desde el 12 de febrero de 2015, por lo que el Tribunal Administrativo el Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, estaba en obligación de aplicarlo, a pesar de que no se hubiese propuesto el tema en el recurso de apelación, pues la providencia demandada se profirió el 29 de junio de 2017.

Como sustento de lo anterior, citó la sentencia de 19 de enero de 2017 (exp. Nº 11001031500020160042401), proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P.R.A.O..

Señaló que aun cuando la jurisprudencia constitucional contempla la posibilidad de apartarse del precedente, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, no alegó ninguna de esas causales, lo que conllevó la vulneración de los derechos de la entidad demandante.

Refirió que se incurrió en vía de hecho por cuanto ordenó un cobro exagerado por concepto de perjuicios indemnizatorios, sin atender a los criterios jurisprudenciales en la materia, que fueron abordados en el salvamento de voto parcial presentado por el Magistrado Á.J.G.B..

En ese orden de ideas, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dejara sin efectos la providencia proferida el 29 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se confirmó la decisión de 31 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar el amparo constitucional solicitado, bajo el argumento de que la autoridad judicial demandada no estaba en obligación de aplicar el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 o, si por el contrario, le asiste razón a la entidad impugnante al afirmar que la observancia de dicha regla jurisprudencial es obligatoria, aun cuando no haya sido objeto de debate en sede de apelación.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus...

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