Sentencia nº 47001-23-33-000-2015-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541333

Sentencia nº 47001-23-33-000-2015-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : G.V.H.

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

R.ica ción número : 47001-23-33-000-2015-00211-01(2490-17)

Ac tor: I.M.L.D.L.

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA

Asunto: Prestaciones sociales. Ley 1437 de 2011.

SO. 0180

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora I.L. de L. en contra del distrito de S.M..

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

La señora I.M.L. de L., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

«DECLARACIONES Y CONDENAS

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 00946 proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de S.M.; por medio del cual se le negó a la señora I.M.L.D.L. el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales en el desempeño del Cargo de Líder de Programa Código 206 Grado 05, con el cargo de Líder de Programa Código 206 Grado 06; que desempeñan funciones en la Secretaría de Hacienda Distrital; solicitud que se impetró a través de petición radicada el treinta (30) de abril de 2014 bajo la R.icación No. 001768.

Que como consecuencia de ello, se condene al DISTRITO DE SANTA MARTA para que reconozca y cancele a la señora I.L.D.L. la diferencia salarial y prestaciones sociales que ostenta mi poderdante como líder del programa código 206, Grado 05, con relación al cargo de líder de programa código 206, Grado 06; por los periodos comprendidos de mayo de 2011 a la fecha, por ser cargos equivalentes; y por tanto debe existir igualdad de derechos laborales.

Que se condene al DISTRITO DE SANTA MARTA a pagar a la señora I.L.D.L.; las diferencias que no le han sido reconocidas entre un Grado y otro; pese a desarrollar las mismas funciones del Grado 06; y por tanto se le cancelen las diferencias generadas por concepto de prima de servicio; prima de vacaciones; bonificación por vacaciones; prima de navidad; cesantías e intereses de cesantías.

Que se condene al DISTRITO DE SANTA MARTA a pagar a la señora I.L.D.L.; las diferencias que no le han sido reconocidas entre un Grado y otro; pese a desarrollar las mismas funciones del Grado 06; y por tanto se le cancelen las diferencias generadas por concepto de diferencias salariales desde el mes de Mayo de 2011 hasta la fecha en que se profiera sentencia.

Que se condene al DISTRITO DE SANTA MARTA a que en virtud de las diferencias salariales y prestacionales reconocidas en sentencia a favor de la señora I.L.D.L.; se realicen los respectivos aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en los porcentajes que sean reconocidos; con base a las diferencias entre el Grado 05 y el Grado 06.

Que como consecuencia de lo anterior; se condene al DISTRITO DE SANTA MARTA, al pago indexado y con los intereses moratorios causados de todas las diferencias salariales y prestacionales dejadas de recibir entre el grado 05 que se ostenta y el Grado 06 que implica el desarrollo de las mismas funciones ejercidas por la señora I.L.D.L..

Que se condene en Costas al Distrito de S.M., en su calidad de demandada dentro del presente proceso.»

1.2.- HECHOS

La señora I.L. de L. fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Líder de Programa, Código 206, Grado 05, a través de la Resolución No. 650 del 2 de mayo de 2011 en la Planta Global de la Administración Distrital de S.M., nombramiento que le fue prorrogado mediante Resolución No. 2070 del 10 de noviembre de 2011.

Sostiene que en la planta global de la entidad existe el cargo de Líder de Programa, Código 206, Grado 06, el cual tiene una asignación mensual superior a la que percibe la accionante por razones de grado, sin embargo, pese a que en el manual de funciones los cargos difieren técnicamente, ambos empleos realizan sus tareas en la misma dependencia y las cargas laborales, las responsabilidades y las exigencias son iguales.

Por lo anterior, solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales devengados en el cargo que ostentó como Líder de Programa Código 206 Grado 05, con relación al cargo Líder de Programa Código 206 Grado 06, por ser cargos equivalentes, petición que fue negada mediante el Oficio No. 00946 proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de S.M..

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículo 53 de la Constitución Política.

Como concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que el empleo que desempeña la accionante con relación al de Líder de Programa Código 206 Grado 06 tiene las mismas cargas laborales, responsabilidades y exigencias, pese a la diferencia de grados, razón por la cual, teniendo en cuenta los mandatos constitucionales y legales, dos trabajos se consideran iguales y quienes lo desempeñan tienen la misma jornada y las mismas condiciones laborales, deben tener el mismo salario.

Asimismo, alegó el desconocimiento de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad laboral, los cuales se sustentan en la Constitución Política y son mínimos fundamentales para los trabajadores.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, mediante apoderado, contestó la demanda y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la señora L. de L. por no haberse probado un quebranto de la normatividad aplicables, de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo o de los principios constitucionales de primacía de la realidad o trabajo igual, salario igual.

Precisó, además, que no se aportaron pruebas fehacientes por las cuales se lograra determinar una responsabilidad de la entidad, toda vez que la accionante se limita a hacer afirmaciones que todos los funcionarios adscritos a determinada dependencia cumplen iguales funciones, sin aportar documentos que respalden lo dicho.

Por otro lado, manifestó que no obran dentro del plenario pruebas fidedignas que sustentaran la afirmación de que existe una desmejora salarial; señalando por el contrario, que por las funciones del cargo que desempeña la accionante, se conoce claramente que quien establece la asignación salarial de los empleados públicos y sus reajustes es el Gobierno.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora L. de L. contra el distrito de S.M..

Sostuvo que, en relación con las funciones asignadas para uno y otro cargo, la Resolución No. 984 del 12 de septiembre de 2005 fue clara en hacer la diferenciación de las funciones específicas fijadas al cargo de Líder de Programa 206 Grado 06 dependiendo del área a desempeñarse, sin embargo, el cargo de Líder de Programa Código 206 Grado 05 fue creado mediante el Decreto 506 de 2010 y a través de la Resolución No. 3151 de 2010 le fueron asignadas sus funciones, las cuales fueron identificadas.

En ese sentido, consideró que no le asiste razón a la demandante al afirmar que cumple las mismas funciones del cargo por el cual solicita su nivelación, haciendo un cotejo de funciones similares entre un cargo y otro, sin tener en cuenta el área asignada y afirmando que la resolución técnicamente las señala como funciones diferentes, pero son iguales.

Así pues, advierte el a quo que cada cargo tiene un propósito principal asignado dependiendo del área en la que ejecute su labor, designio del cual se generan las funciones esenciales de cada cargo, y que si bien en algunos casos resultan similares, lo cierto es que el objetivo principal para el que fue diseñado el cargo hace que varíen, de lo cual deviene que las cargas laborales empleadas entre uno y otro son diferentes.

1.6.- LA APELACIÓN

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en escrito en el que manifestó su inconformidad frente a la desestimación probatoria que la sentencia de primera instancia dio a las pruebas testimoniales que fueron recaudadas en el proceso, amparando más las formalidades contenidas en los documentos que las situaciones reales que le fueron expuestas por la accionante y por los testigos, de quienes no hay duda alguna que les constan los hechos.

Reiteró que las apreciaciones del a quo desconocen el espíritu contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual señala la primacía de la realidad sobre las formalidades, siendo este el problema jurídico a resolver y el objeto de estudio de la sentencia, y que debe entenderse que en los procesos se ataca la formalidad contenida en los documentos la que se busca atacar, de manera que la prueba testimonial es la prueba idónea y casi única que permite demostrar que a pesar de lo contenido en los documentos, lo que en realidad sucede al interior de la Alcaldía Distrital de S.M. con estos empleados, en alguno de los casos, dista de lo expuesto en tales actos administrativos.

1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

El distrito de S.M., mediante apoderado, presentó alegatos de conclusión y reiteró en su totalidad lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia de 15 de marzo de 2017.

La señora I.M.L. de López, a través de su apoderado, alegó de conclusión y sostuvo los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ministerio público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Como no se observa causal que invalide lo actuado,...

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