Auto nº 68001-23-33-000-2015-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541353

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONT ROL- Lo determina las pretensiones / ADECUACIÓN DEL M EDIO DE CONTROL POR EL JUEZ - Límites

De acuerdo a lo dispuesto del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es necesario indicar de manera precisa el medio de control que se va a ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; este cambio sustancial obedeció a una modificación procesal de preceptos con respecto al código contenido en el Decreto 01 de 1984, comoquiera que con la Ley 1437 de 2011, se pasó de un modelo netamente escritural a uno en el que su trámite predomina la oralidad.

Como consecuencia, las pretensiones en la demanda son las que determinan la idoneidad en la escogencia del medio de control, y no en si su enunciación, por lo tanto, el principio de pro actione le permiten al juez en su autonomía adecuar la acción presentada a las pretensiones del actor con el propósito de evitar una inhibición judicial cuando se presenta su indebida escogencia.(…) En definitiva el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, así como la reparación directa, tienen como propósito el resarcimiento de un perjuicio ocasionado, pero la escogencia adecuada del medio de control dependerá de la causa u origen que dio lugar al daño antijurídico .Ahora, no siempre es posible la readecuación del medio de control cuando se haga una indebida escogencia por parte del actor, pues existen situaciones en las que el juez se ve imposibilitado jurídicamente para hacerlo, como cuando la descontextualización es tal que permea la esfera cognitiva del demandante; así pues, se debe dar la oportunidad procesal al actor para corregir su demanda.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 177

OMISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL / MEDIO DE CONTRO L DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Improcedencia / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Procedencia

La [demandante], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Oficio número sac 2014 pqr 3670 del 13 de junio de 2014, comoquiera que el municipio de Girón Santander no le reconoció una indemnización por enfermedad profesional. De las pretensiones y de los hechos de la demanda se infiere que el perjuicio del cual la actora reclama una reparación, tuvo origen en la omisión del Estado de realizar las actividades preventivas que evitaran el perjuicio irremediable ocasionado; es decir, que el daño no emergió por una manifestación de la voluntad de la administración plasmada en un acto administrativo viciado de nulidad, como lo asegura la actora, sino por no realizar una actividad o procedimiento que le correspondía de acuerdo a la ley, como fue el incumplimiento en la aplicación de las normas de salud ocupacional. De esta forma, al pretender la parte actora mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la reparación de un daño antijurídico causado por una omisión de la administración, resulta improcedente el mecanismo judicial empleado(…)Ahora, del artículo 171 del cpaca se puede inferir que la indebida escogencia del medio de control no es razón suficiente para que el juez rechace la demanda, sino por el contrario, deberá inadmitirla por carencia de los requisitos exigidos por el código en el artículo 161, salvo que la acción se encuentre caducada; así que siendo consecuente con el nuevo rol del juez con la Ley 1437 de 2011, deberá conceder el término indicado para su corrección, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander mediante el auto del 17 de abril de 2015.

CONSE J O DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

R adica ción número: 68 001 - 2 3 - 33 - 000 - 2015 - 001 3 1 - 01(3248 - 15 )

Actor: AMPARO R.A.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE G., SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA S.A

Asunto: Recurso de Apelación

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora A.R.A. Garrido, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Municipio de G., Secretaría de Educación, F.S..

Antecedentes

Demanda

Pretensiones

La señora A.R.A. Garrido, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación del acto administrativo Oficio número sac 2014 pqr 3670 del 13 de junio de 2014, proferido por el secretario de educación del municipio de G., Santander, mediante el cual le negó la indemnización por enfermedad profesional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) indemnizar como consecuencia de enfermedad profesional por la suma de $ 373.629.490, ii) pagar por daños morales 96 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y iii) condenar en costas y agencias en derecho.

Actuación procesal

Auto apelado

El Tribunal de Administrativo de Santander, por medio del auto del 28 de mayo de 2015, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora A.R.A. Garrido contra Nación, Ministerio de Educación Nacional, municipio de G., Secretaría de Educación, Fiduprevisora S.A, aduciendo lo siguiente:

Manifestó que la fuente del daño determina la escogencia del medio de control con la que se pretende buscar la reparación de un perjuicio y el término para ejercerlo. Así pues, si el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Enfatizó que si la reparación que se busca provino de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, el medio de control es el de reparación directa.

Argumentó que la actora tomó como fuente del daño, la omisión en que incurrió la entidad en controlar los factores que ocasionaban riesgos a los empleados en el lugar de trabajo, esa situación desvirtúa la posibilidad de que el medio de control con el que se pretende la reparación, sea el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por último, señaló que la cuantía tiene como propósito determinar la competencia del juzgador, por eso se deben tener en cuenta las pretensiones formuladas en la demanda, las cuales deben quedar definidas desde el momento de su presentación, que para el asunto analizado no se realizó de manera adecuada, lo que impidió establecer la cuantía del proceso.

Recurso de apelación

I. con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación con el siguiente argumento:

Señaló que en auto del Consejo de Estado, se ha establecido que la autoridad judicial debe definir el medio de control idóneo cuando se discutan asuntos sobre la responsabilidad del Estado por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus empleados, en cuanto no existe una línea jurisprudencial definida sobre el tema que permita de forma clara escoger el medio de control.

Indicó que en cuanto a la definición de la cuantía, el Estado colombiano tiene compromisos de orden internacional que lo obligan a indemnizar a los empleados víctimas de enfermedades de orden profesional, como es su caso en que no se tomaron las medidas necesarias preventivas para evitar su enfermedad.

Por último, argumentó que existen pronunciamientos jurídicos en los que se analizaron casos similares al suyo y donde el medio de control utilizado fue el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Consideraciones

Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a este despacho, el problema jurídico consiste en determinar si en el sub lite se presenta una indebida escogencia del medio de control.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la escogencia del medio de control y ii) solución al caso concreto.

De la escogencia del medio de control

De acuerdo a lo dispuesto del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es necesario indicar de manera precisa el medio de control que se va a ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; este cambio sustancial obedeció a una modificación procesal de preceptos con respecto al código contenido en el Decreto 01 de 1984, comoquiera que con la Ley 1437 de 2011,...

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