Auto nº 08001-23-33-000-2015-90090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541369

Auto nº 08001-23-33-000-2015-90090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Conseje ro ponente: RAFAEL FRANCISCO SUA REZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90090-01(4402- 16)

Actor: R.G.O.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Asunto: APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ COMO NO PROBADAS UNA EXCEPCIONES PREVIAS

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandada contra el auto interlocutorio dictado en el trascurso de la audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declararon como no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad del medio de control.

Antecedentes

Demanda (f olios 1 al 35)

Pretensiones

El señor R.G.O., a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los actos administrativos contenidos en el Oficio 1424 del 28 de junio de 2002 y en la Resolución 0258 del 10 de octubre del mismo año, por medio de los cuales la subsecretaria de talento humano de la gobernación del Atlántico le negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la gobernación del Atlántico al reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1998, teniendo en cuenta el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, o en su defecto, de manera subsidiaria, el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y el capítulo XIV del Decreto 1848 de 1969.

Auto apelado (folios 357 a 360)

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial llevada a cabo el 14 de septiembre de 2016, decidió declarar como no probadas las excepciones de caducidad del medio de control e «inepta demanda» por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial.

En cuanto a la caducidad del medio de control, el tribunal indicó que no tiene vocación de prosperidad toda vez que el objeto del litigio está encaminado al reconocimiento y pago de una pensión de vejes, la cual corresponde a una prestación periódica que puede ser solicitada en cualquier tiempo.

Por su parte, con relación a la excepción de «inepta demanda» por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, el a quo argumentó que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles, por lo que dicha situación no es susceptible de conciliación.

Recurso de apelación (min. 10:55 del CD - ROM visible en el folio 361)

La apoderada de la parte demandada, inconforme con la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que los actos administrativos objeto de nulidad fueron demandados por fuera del término de los 4 meses que establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Consideraciones

Problema jurídico

Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar si en el sub lite ha operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

Análisis de la Sala

Excepción de caducidad del medio de control

Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:

El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

(…)

La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.

En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

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