Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00667-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541421

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00667-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00667-02 ( 0873-17 )

Actor: J.V.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia - origen de los recursos - situado fiscal - Sistema General de Participaciones - Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por J.V.T. contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor J.V.T., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 042157 de 11 de septiembre de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; RDP 049007 de 22 de octubre de 2013, que confirmó el acto principal en sede de reposición gubernativa; y RDP 049355 de 24 de octubre de 2013, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que a su vez confirmó el acto principal al desatar la alzada administrativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, en monto del 75% del promedio de factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; que le sea reconocida la indemnización moratoria; que se le cancelen los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 .

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 25 de enero de 1952, y que prestó sus servicios en el Departamento de Santander como docente desde el 7 de marzo de 1974 hasta 30 de abril de 1982; posteriormente desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 29 de noviembre de 2002, fecha en que fue trasladado al municipio de Floridablanca mediante Resolución No. 13960 de 29 de noviembre de 2002.

3.2 Sostuvo, que adquirió el estatus el 30 de diciembre de 2008, y al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 14 de agosto de 2013, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que el actor no se encontraba vinculado en la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues laboró desde el 30 de enero de 1998 al 30 de mayo de 2013 al servicio del Departamento de Santander con vinculación nacional, y el certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Santander de 16 de diciembre de 2009, carece de validez por haberse aportado en copia simple.

3.3 Adujo que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, que confirmó en todas sus partes el acto inicial; y frente a dicha decisión instauró recurso de apelación el cual confirmó la primera decisión.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas el artículo 48 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913, artículo 2º; 4º de 1966; Decreto 1743 de 1966; y, 33 de 1985.

5. Sostuvo, que la pensión gracia tuvo como fundamento las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores territoriales, pues sus pagos estaban a cargo de los entes territoriales que no disponían de recursos suficientes para sufragar dichas obligaciones adquiridas por lo tanto se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre los educadores con nombramiento por parte del Ministerio de Educación Nacional y aquellos que no eran nombrados por el Gobierno Nacional.

6. Agregó que se debía tener como válida la vinculación del demandante pues fue del orden territorial, y conforme al artículo 1º de la ley 91 de 1989, su nombramiento no provino del Gobierno Nacional, sino de un autoridad territorial e igualmente fue objeto de traslados e incorporaciones sin perder tal condición.

Contestación de la demanda.

7. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la legislación y la jurisprudencia establecieron que la pensión gracia solo la podrán disfrutan algunos docentes, excepto aquellos que pertenecieren al orden nacional, pues el objetivo de dicha prestación pensional era nivelar las condiciones menos favorables del sector educativo municipal o departamental respecto de aquellos que laboraban directamente con la Nación, y que el demandante acreditó sus servicios como docente en un primer periodo bajo una vinculación nacionalizada en el Departamento de Santander, entre el 15 de marzo de 1974 al 29 de abril de 1982; y en el municipio de Floridablanca (Santander) como docente del orden nacional desde el 30 de enero de 1998 al 30 de noviembre de 2009, tal como lo certificó la Secretaría de Educación Departamental de Santander.

La sentencia de primera instancia.

8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928 , 24 de 1947 y 43 de 1975 , la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

10. Desde tal panorama, concluyó que el actor se desempeñó como docente nacionalizado en el Departamento de Santander, desde el 15 de marzo de 1974 al 29 de abril de 1982, nombrado mediante Decreto No. 0509 del 7 de marzo de 1974 suscrito por el Gobernador del departamento mencionado, en el cargo de maestro de la Escuela Rural Nueva Purnia del municipio de Los Santos (Santander), y tomó posesión el 15 de marzo de 1974; y posteriormente, laboró como profesor de tiempo completo en la Escuela Industrial 20 de Julio del municipio de Puerto Wilches (Santander) designado a través de Resolución No. 6670 de 29 de diciembre de 1997, signada por el Gobernador de Santander, tomando posesión el 30 de enero de 1998 hasta el 30 de mayo de 2013, bajo una vinculación nacional como se indicó en certificado de historia laboral de 30 de mayo de 2013.

11. Agregó que mediante Oficio No. 2016RE819 la Secretaria de Floridablanca (Santander), certificó que los salarios del demandante fueron financiados con recursos del Situado Fiscal con respecto al nombramiento efectuado en 1998, y por lo tanto es una vinculación nacional, por lo que acumuló un tiempo de 8 años, 1 mes y 15 días como docente nacionalizado, y como docente nacional 15 años, 4 meses y 1 día, siendo inferior a los 20 años requeridos en la legislación para efectos del reconocimiento.

Recurso de apelación.

12. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el actor prestó sus servicios siempre en entes territoriales y no en entidades del orden nacional; acumulando más de 20 años de servicio desde el 7 de marzo de 1974 al 30 de abril de 1982 en el Departamento de Santander; y en un segundo periodo desde el 29 de diciembre de 1998 al 29 de noviembre de 2002 en el municipio de Floridablanca.

Alegatos en segunda instancia

13. La parte demandante reiteró los mismos argumentos contenidos en la alzada.

14. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

15. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

16. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

17. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

18. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de...

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