Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541429

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 73001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00276 - 01(1108-17)

Actor: N.S.P., L.C., MARÍA VICTORIA ÁNGEL VILLALBA, C.T.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Homologación y Nivelación Salarial de los cargos administrativos docentes / Reclamación intereses de plazo y moratorios por pago tardío del retroactivo / Niega.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, encaminada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los períodos comprendidos entre 1997 y 2009.

ANTECEDENTES

La demanda

Las ciudadanas N.S.P., L.C., M.V.Á.V. y C.T.G., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento del Tolima.

Pretensiones

Declarar que frente a la petición del 27 de septiembre de 2014 en el que se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales, por el no pago oportuno de los dineros provenientes de la homologación, liquidación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009 ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, se dio contestación a través del Departamento del Tolima a nombre de la cartera de educación, generando de ésta forma el acto administrativo del 19 de noviembre de 2014, recibido a través de correo certificado según tirilla del 26 de noviembre de 2014; y que frente al anterior acto administrativo, se declare su nulidad, comoquiera que se negaron las pretensiones.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a las entidades demandadas, a reconocer y pagarles los intereses moratorios y/o legales, por el no pago oportuno de los dineros provenientes de la homologación, liquidación y reliquidación salarial, del período comprendido entre los años 1997 y 2009, así: a N.S.P.: $98.527.392, a L.C.: $34.466.362; a M.V.Á.V.: $3.454.871; y a C.T.G.: $11.412.496; sumas que deberán ser indexadas; se paguen los intereses de que trata el artículo 192 del CCA; y por último que sean condenadas en costas.

Fundamentos fácticos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Señaló, que las demandantes hacen parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en los cargos que fueron objeto de homologación y nivelación salarial con recursos del Sistema General de Participaciones.

Indicó, que el Ministerio de Educación Nacional mediante oficios 2007EE4561 del 2 de febrero de 2007 y 2007EE16602 del 18 de abril de 2007, aprobó el estudio técnico de Homologación de la planta administrativa del Departamento del Tolima, y con el Oficio 2010RR48618 del 19 de junio de 2010, autorizó la modificación al estudio técnico inicial y ordenó el mencionado ente territorial, a efectuar la homologación y la nivelación salarial de los cargos de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental.

Afirmó, que una vez aprobado el estudio inicial, las sumas por concepto de la nivelación salarial debieron pagarse el 1° de enero de 2010, sin embargo, dada la modificación al estudio técnico, este se hizo el 26 de diciembre de 2012, razón por la que requiere el pago de los intereses de mora causados entre estas dos fechas, y precisó, que sólo hasta el 20 de noviembre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional transfirió los recursos al ente territorial.

Normas vulneradas y concepto de la vulneración

I. como disposiciones vulneradas, los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53 y 90 de la Constitución Política, por el hecho de haberles pagado el retroactivo de la nivelación salarial en forma inoportuna, lo cual vulnera sus derechos laborales y prestacionales, de recibir un salario justo y a tiempo.

Contestación de la demanda

El Departamento del Tolima, a través de apoderado especial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y precisó, que el responsable del pago de los derechos laborales y prestacionales en este caso, es el Ministerio de Educación Nacional, quien en definitiva giró los recursos el 20 de noviembre de 2012, mismo día en que el ente territorial expidió el acto administrativo que ordenó el pago, que finalmente se concretó el 26 de diciembre del mismo año, es decir, que fue el conducto a través del cual el nivel nacional dio cumplimento a sus obligaciones.

Solicitó, que en caso de resultar condenada su representada, se aplique la prescripción sobre las sumas a pagar.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia escrita del 27 de enero de 2017 negó las pretensiones y condenó en costas a las demandantes.

En síntesis, indicó que las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en lo que respecta al proceso de descentralización de la educación, ordenó que las entidades territoriales tenían que recibir todos los recursos del servicio educativo, entre los cuales se encuentran los que atienden al personal docente, para lo cual, establecieron un procedimiento con el fin de incorporarlos a la planta de los departamentos, previa homologación de los cargos con los de la Nación, siguiendo las pautas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva 010 de 2005 y en la Resolución 2171 de 2006, a través de un listado de reclamaciones que hiciere la entidad territorial, en la que debe liquidar y cuantificar la deuda, aplicando la prescripción que corresponda, para que la cartera gire los recursos y atender el pago de la nivelación salarial.

Precisó, que el Departamento del Tolima, expidió la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, reconoció la deuda a las demandantes los siguientes valores: a N.S.P.: $142.421.560, a L.C.: $49.378.606; a M.V.Á.V.: $5.857.841; y a C.T.G.: $15.326.135, y posteriormente emitió las Resoluciones 05602 y 05607 del 26 de diciembre de 2009, mediante las cuales ordenó el pago del retroactivo salarial de los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, aplicando prescripción, pagando realmente a N.S.P.: $116.194.724, a L.C. de S.: $40.864.664; a M.V.Á.V.: $3.914.984; y a C.T.G.: $13.743.168, y concluyó que es a partir de la ejecutoria de estos últimos actos administrativos, que se pueden reclamar intereses de mora, pues contienen la obligación expresa, clara y exigible.

Sin embargo, concluyó que eran improcedentes los intereses corrientes y moratorios reclamados, pues como los primeros son causados durante el plazo en virtud de una obligación expresa y clara; y los segundos, entre el momento en que la obligación se hizo exigible y el momento de su pago, serían estos últimos los que se podrían reclamar, pero a partir del 26 de diciembre de 2012, fecha en que la entidad reconoció finalmente las obligaciones dinerarias, que por cierto, por un valor inferior al inicialmente fijado, sin que se hubieran presentado reclamaciones administrativas al respecto, y comoquiera que ese día saldó la deuda, no habría entonces mora. Aunado a lo anterior, indicó que el período reclamado por las demandantes (1° de enero de 2010 al 20 de noviembre de 2012) no existía reconocimiento alguno, y el retroactivo se pagó de forma oportuna el 26 de diciembre de 2012.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, al considerar que la Nación - Ministerio de Educación Nacional al homologar y aprobar la nivelación salarial de los cargos de los empleados incorporados a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima de los periodos de 1997 a 2009, debió girar los recursos el 31 de diciembre de 2009 para pagar el retroactivo correspondiente, porque a partir del 1° de enero de 2010 los salarios estarían nivelados, y aquella deuda pagada, lo cual permite inferir, que se generaron intereses de mora desde la fecha de su reconocimiento, es decir, desde el 1° de enero de 2010, hasta la fecha de su pago, esta es, al 29 de diciembre de 2012.

En apoyo a su tesis, citó múltiples providencias referentes al pago oportuno de pensiones, cesantías, conciliaciones y sentencias judiciales.

Por otro lado, solicitó que se revoque la condena en costas, porque su actuación no fue temeraria, sino, que se limitó a reclamar de buena fe un derecho que en su sentir les corresponde.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de entidad demandada, presentó alegatos de cierre, e indicó que el proceso para llevar a cabo la homologación de los cargos de la planta docente, está regulada por la Ley 715 de 2001 y por el Decreto 1095 de 2005, modificado por el Decreto 241 de 2008, en los que se estableció que las entidades territoriales como administradoras de las plantas de personal, tienen autonomía administrativa y presupuestal para adelantar las gestiones tendientes al pago de los compromisos adquiridos para tal fin con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

Indicó, que para efectos del proceso de homologación, la Cartera de Educación no tiene facultad nominadora frente a los docentes territoriales, ni es la responsable de efectuar los...

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