Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541469

Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 20001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00245 - 01 ( 0872-17 )

Actor: ANAMINTA FL O REZ ALVAREZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISI O N SOCIAL - CAJANAL

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora A.F.A..

ANTECEDENTES

La demanda

1.1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, A.F.A., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 023103 de 28 de diciembre de 2011 y UGM 052029 de 17 de julio de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, desde la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 de servicios; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; y, el Decreto ley 2277 de 1979.

Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia si cuentan con una vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980, circunstancia que guarda proporción con el momento en el que se dieron las reformas sobre nacionalización de la educación y el mantenimiento de los derechos de los docentes territoriales.

Señaló que de conformidad con tales supuestos, el tiempo que acreditó entre el 13 de febrero de 1980 y el 30 de noviembre de 1983, es plenamente válido para acceder a la pensión gracia, por tratarse de un vínculo territorial como docente en la enseñanza primaria.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

Manifestó que los documentos aportados al plenario no pueden considerarse como válidos para demostrar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que la vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980 es de carácter nacional.

En vista de lo anterior, como la parte actora ha incumplido con los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989 , no es beneficiaria d el reconocimiento de la citada prestación.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, y prescripción.

1.3. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la actora, a partir del 16 de junio de 2009, por prescripción trienal.

Arribó a la anterior conclusión, luego de considerar que acreditó los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al cumplir 20 años de edad y 50 de servicios en instituciones educativas de carácter territorial y nacionalizado, tal y como se indica en las pruebas documentales aportadas al plenario.

En efecto, adujo que los decretos nombramiento y las certificaciones allegadas al expediente, se encontró que la parte actora se vinculó como docente territorial dentro de los periodos comprendidos entre el 12 de febrero y el 30 de noviembre de 1980; del 16 de julio al 30 de noviembre de 1981; del 1.º de marzo al 30 de noviembre de 1982; del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1983 y del 4 de julio de 1984 al 7 de julio de 2009, acreditando con ello más de 20 años de servicio en la docencia territorial.

1.4. El recurso de apelación

La parte demandada por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia del tribunal y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales la parte actora no acreditó los requisitos para obtener el beneficio pensional, toda vez que el periodo comprendido entre los años 1980-1981 corresponde al nivel nacional y por ende, no pueden ser tenidos en cuenta para contabilizar los 20 años exigidos por el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913.

Señaló que el numeral 2 literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció un límite temporal y determinó con claridad que solo tiene derecho a esta prestación los docentes que se vincularon con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 que cumplan con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, los cuales no fueron acreditados por la parte actora.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El apoderado especial de la UGPP reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (ff. 260-261). La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

1.6. El Ministerio Público

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente:

De conformidad con lo expuesto en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, la parte actora es beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión gracia al acreditar más de 20 años de servicio en instituciones educativas del nivel territorial y nacionalizado.

En efecto, el material probatorio aportado al plenario demostró claramente que se vinculó como docente territorial entre el 13 de febrero y el 30 de noviembre de 1980 y el 30 de noviembre de 1983; y como nacionalizado ente el 4 de julio de 1984 y el 7 de julio de 2009 en las instituciones educativas Sagrado Corazón de J., R.S. y San Antonio de Gamarra.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte actora cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

2.2. Análisis probatorio

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.2.1. La señora A.F.A. , nació el 16 de junio de 1959 en Aguachica (C esar) según copia de su cédula de ciudadanía que obra a folio 111 .

2.2.2. El 13 de febrero de 1980 la parte actora tomo posesión del cargo de maestra municipal en la Escuela Sagrado Corazón de J., cargo para el cual fue nombrado por el Decreto 018 por el alcalde munici pal de Aguachica - Cesar (f-19).

2.2.3. El 27 de octubre de 1981 la actora tomo posesión del cargo de maestra municipal del barrio libertador ante el alcalde municipal de A guachica. (f-20)

2.2.4. El 27 de enero de 2012 la jefe de la unidad de recursos humanos del Departamento del Cesar certificó: (f. 18)

Que revisadas minuciosamente las actas de posesión que reposan en el archivo de esta dependencia se pudo constatar que la señora A.F.A. identificada con la cédula de ciudadanía 49.651.283 expedida en Aguachica, prestó sus servicios para este municipio, desempeñando el cargo de docente municipal, durante los siguientes periodos:

MEDIANTE ACTA DE POSESION:

Del 13 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980

Del 16 de julio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1981

Del 01 de marzo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1982

Del 01 de febrero de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1983

2.2.5. El 13 de agosto de 2012 la jefe de la unidad de recursos humanos de la Alcaldía Municipal de Aguachica, señaló lo siguiente:

Que A.F.A. identificada con cédula de ciudadanía 49.651.283 expedida en Aguachica, laboró como maestra municipal los siguientes periodos

Mediante acta de posesión desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980 como maestra municipal en la escuela SAGRADO CORAZON DE J., y su vinculación fue de carácter municipal.

2.2.6. El 20 de febrero de 2014 a través del formato único para la expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación Departamental de Valledupar, se señaló lo siguiente: (f.24)

Tipo de vinculación: Nacionalizado

Tipo de nombramiento: propiedad

Cargo: docente

Tipo de nombramiento: Propiedad

Docente: A.F.A.

FACTORES SALARIALES

DESDE: 01/01/2008

HASTA:30/12/2008

DESDE; 01/01/2009

HASTA: 30/12/2009

ASIGNACION BASICA

SOBRESUELDO

PRIMA DE ALIMENTACION

PRIMA DE TRANSPORTE

PRIMA DE CLIMA

PRIMA DE HABITACION

PRIMA DE GRADO

PRIMA DE ESCALAFON

PRIMA DE VACACIONES

PRIMA DE NAVIDAD

$1.698.112

$135

$150

$75

$849.236

$1.769.242

$1.828.358

$135

$150

$75

$914.359

$1.904.915

2.2.7 . El 19 de mayo de 2014 a través del formato único para la expe dición de historia laboral del D epartamento de Valledupar se señaló lo siguiente: (f.55)

SECRETARIA DE...

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