Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541473

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 01758 - 01 ( 0844-14 )

Actor : N.R. DE LE O N

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social - Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, N.R. de León, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 005772 de 18 de julio de 2012; RDP 011281 de 10 de octubre y RDP 012814 de 23 de octubre de ese año, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 1952 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

N.R. de León nació el 8 de octubre de 2003 y se vinculó como docente territorial por más de 20 años de servicios, periodo dentro del cual desempeñó su labor en diferentes instituciones educativas del distrito capital de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, el 17 de mayo de 2012 deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), petición que fue resuelta de manera desfavorable por medio de la Resolución RDP 005772 de 18 de julio de 2012.

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2012, radicado SOP201200027321, la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, decisiones que fueron resueltas de manera desfavorable por Cajanal a través de las Resoluciones RDP 011281 de 10 de octubre de 2012 y RDP 012814 de 23 de octubre de ese año.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228, y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1.º de la Ley 33 de 1985; y, 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 25 años como docente oficial de carácter territorial, según las certificaciones de tiempo de servicios aportadas por el distrito de Bogotá, en las que se hace constar que laboró dentro de los periodos comprendidos entre el 25 de marzo al 15 de mayo de 1977; entre el 18 de abril y el 13 de junio de 1978; entre el 2 de agosto y el 12 de septiembre de 1978; entre el 7 de febrero y el 30 de noviembre de 1990; y del 21 de enero de 1991 a la fecha de presentación de la demanda.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de CAJANAL guardó silencio en esta etapa procesal

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante providencia del 6 de diciembre de 2013, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

1.3.1. Señaló que los tiempos de servicio aportados dentro del periodo comprendido entre el 18 de abril y el 13 de junio de 1978 y del 2 de agosto al 12 de septiembre de 1978, no pueden ser contabilizados para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que las órdenes que autorizaron la prestación de servicios, provienen del fondo educativo regional FER de Bogotá, entidad cuya función es la de administrar los recursos del presupuesto general destinado al servicio educativo a cargo de la nación en los departamentos y distritos, es decir, que el servicio prestado es de carácter nacional.

1.3.2. Precisó que tampoco puede ser tenido en cuenta el tiempo que laboró como docente del plantel educativo IED San Pablo de Bosa, esto es entre el 21 de enero y el 30 de noviembre de 1991, pues el acervo probatorio aportado al plenario da cuenta de que en el nombramiento intervino el Ministerio de Educación Nacional.

1.3.3. Respecto de los periodos laborados entre el 5 de febrero de 1993 y el 22 de marzo de 2012, se acreditó que fueron prestados como docente del nivel territorial perteneciente a la nómina del programa de «recursos públicos». Pese a ello, no se alcanza a cumplir los 20 años de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913.

1.4. La apelación

La parte actora, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:

Señaló que el tribunal de manera desacertada valoró el material probatorio que hacia relación al tiempo laborado al servicio del distrito capital de Bogotá, esto es, entre el 18 de abril y el 13 de junio de 1978; y entre el 7 de febrero y el 30 de noviembre de 1990, argumentando que a pesar de que la Nación por intermedio del Fondo Educativo Regional -FER destinó parte de su presupuesto para la cancelación de algunos salarios, es claro que el nombramiento se efectuó por parte de una entidad del orden territorial - distrital y ante el funcionario competente, en este caso, el alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá.

Advirtió que el FER es un sistema de manejo de cuentas de los bienes o recursos de la Nación y la entidad territorial respectiva destinen a la educación, su función no es organizar y administrar los servicios educativos, sino lo recursos para estos servicios; por ello, las decisiones que afecten al distrital capital son de responsabilidad única y exclusiva del A.M. y de los secretarios o directores de departamento o sus delegados y, para el efecto, no requieren la aprobación de la Junta del FER, pues no es de su competencia.

De igual manera, precisó que el nombramiento lo hace directamente el alcalde mayor y no el ministro de educación, aun cuando parte de los recursos con los cuales se cancelan los salarios sean aprobados por el FER.

Señaló que lo tiempos de servicio laborados entre el 7 de febrero al 30 de noviembre de 1990 y entre el 20 de enero y el 30 de noviembre de 1992, son plenamente computables para efectos del reconocimiento pensional, pues de conformidad con las certificaciones expedidas por la secretaría de educación de Bogotá, se establece claramente que prestó sus servicios como docente temporal de tiempo completo y la vinculación fue de carácter territorial.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

La UGPP reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 267-270). La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

1.6. El Ministerio Público

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que a pesar de que el periodo comprendido entre el 18 de abril y el 12 de septiembre de 1978 se reputa como una vinculación nacional, dado que las ordenes de trabajo fueron suscritas por el Fondo Educativo Regional -FER, el tiempo restante acreditado entre el 25 de marzo y el 15 de mayo de 1977, del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1990, del 30 de noviembre de 1991; del 20 de enero al de noviembre de 1992; y. desde el 8 de febrero de 1993 al 11 de febrero de 2013, es claro que debe obtener el reconocimiento pensional en los términos de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1993, 37 de 1933, y 91 de 1989.

En consecuencia, la parte actora cumple con 20 años de servicios territoriales «no solo al momento de la presentación de la demanda (11 de febrero de 2013), sino también para la fecha en que elevó tal petición a Cajanal (17 de mayo de 2012) y está a través de los actos acusados le negó el derecho, pues solamente con el tiempo de vinculación desde 1993 tendría 19 años, 3 meses y 11 días, a los que se le deben sumar el tiempo de vinculación inicial, 51 días, 1 mes y 21 días, más el tiempo laborado en el IED San Pablo de Bosa (621 días correspondientes a 20 meses y 2 días)» (f.274 vto).

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la señora N.R. de León cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2.2 Análisis probatorio

Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio:

2.2.1. De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora N.R. de León, consta que...

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