Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00355-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541489

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00355-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00355 - 00 ( 1356-12 )

Actor: JOS E ELADIO ECHEVERR I A ROBERTO

Demandado: PROCURADUR I A GENERAL DE LA NACI O N

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señorJosé E.E.R. presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

La demanda

Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 29 de abril de 2009, proferido, en primera instancia, por la Procuraduría Provincial de Tunja, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses; y ii) fallo de 1 de julio de 2009, emitido por la Procuraduría Regional de Boyacá, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido con las decisiones acusadas; y condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Fue elegido como alcalde municipal de Sora, Boyacá para el periodo constitucional 2004-2007.

En ese lapso suscribió tres órdenes de prestación de servicios con diferente objeto, sin que existiera en cada una de ellas el certificado de disponibilidad presupuestal, sino simplemente una certificación expedida por el tesorero del ente territorial.

En atención a lo anterior, la Procuraduría Provincial de Tunja inició investigación disciplinaria en su contra.

En primera instancia, la Procuraduría Provincial de Tunja lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2004, a título de culpa grave.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: i) si bien al momento de la suscripción de cada contrato de prestación de servicios, por error involuntario, no se expidieron los certificados de disponibilidad presupuestal, estas certificaciones fueron emitidas días después de su suscripción; y ii) al revisar las ejecuciones presupuestales del municipio, existían los rubros de cada una de las órdenes suscritas.

A través de fallo de 1 de julio de 2009, la Procuraduría Regional de Boyacá, confirmó la decisión inicial.

Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, llevándose a cabo la diligencia el 29 de enero de 2010, fecha en la que la conciliación se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 21, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; y 39 de la Ley 443 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el juzgador disciplinario incurrió en violación de normas superiores, en la medida en que desconoció: i) que los gastos ejecutados por el ente territorial eran legales; y ii) la autonomía administrativa y presupuestal que tenía como representante legal del municipio de Sora, Boyacá para efectos de suscribir órdenes de prestación de servicios sin el requisito formal del certificado de disponibilidad presupuestal, ya que, se insiste, existía presupuesto para tal efecto.

Manifestó que se configuró la causal de nulidad de falsa motivación, en tanto que, como se acreditó, en el ente territorial existían los recursos suficientes para llevar a cabo la contratación referida.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:

Adujo que aunque se cargaron los gastos a rubros definidos presupuestalmente, la disponibilidad es previa a la orden del gasto, razón por la cual no es cierto que en el ente territorial se tuvieran los recursos suficientes, sino que este tenía otros recursos que debió abstenerse de invertir, para dar paso a la disponibilidad de los gastos inicialmente autorizados de dicha disponibilidad.

Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda, con el argumento de que en el acápite del concepto de violación, la parte actora no expuso lo cargos bajo los cuales pretende se declare la nulidad de los actos administrativos cuestionados.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio.

1.3.2. De la parte demandada

Si bien se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada guardó silencio.

1.4. Concepto del Ministerio Público.

Se corrió traslado al Ministerio Público para que presentara los alegatos por escrito, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

De la excepción propuesta por la entidad demandada

Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación, denominada ineptitud sustantiva de la demanda, por no exponer los motivos de violación en el acápite del escrito de la demanda denominado «concepto de violación», tal como lo exige el Código Contencioso Administrativo.

Sobre esta excepción, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, ha precisado:

De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Sala- constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada.

(…)

Supuestos que configuran excepciones previas.

En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones:

a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP.

Del incumplimiento de los requisitos formales

El artículo 137 del C.C.A, dispone que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se demanda.

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la «exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica.»

En el sub examine , luego de observar el escrito introductorio, pese a que el apoderado judicial en el acápite de «concepto de violación» no expone , de manera clara, los cargos frente a los actos administrativos acusados, de una lectura integral se encuentra que la parte actora considera que los falladores disciplinarios incurrieron en violación de normas superiores y falsa motivación, exponiendo los argumentos pertinentes para tal efecto, razón por la cual la excepción por este asunto no prospera.

2.2 . El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación de normas superiores; y (ii) falsa motivación, por no haber tenido en cuenta que en su calidad de representante legal del municipio de Sora, Boyacá tenía autonomía administrativa y presupuestal para haber suscrito órdenes de prestación de servicios sin el requisito formal del certificado...

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