Auto nº 25000-23-42-000-2017-00968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541521

Auto nº 25000-23-42-000-2017-00968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00968-01(0781-18)

Actor: J.A.Q.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICI A NACIONAL

Referencia: LEY 1437 DE 2011. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO POR DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO. CONFIRMA AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA.

La Sala procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del 4 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección C decidió declarar el desistimiento tácito de la demanda presentada el 5 de septiembre de 2016 y en consecuencia, da por terminado el proceso de la referencia, debido a que vencido el plazo legal y el término de requerimiento para consignar los gastos ordinarios del proceso como actuación necesaria para continuar el trámite de la demanda, no hubo lugar a su cumplimiento por el demandante.

ANTECEDENTES.

La demanda y sus pretensiones .

El señor J.A.Q.G. presentó demanda a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Acta No. 08 de fecha de 3 de noviembre de 2015, que trata de la continuación de la audiencia disciplinaria en el proceso No. DIPON - 2014 - 120, mediante el cual se profirió fallo disciplinario de primera instancia que impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por 15 años al demandante.

Auto No. 0362 del 14 de noviembre de 2015, mediante el cual se resolvió recurso de apelación, el cual fue desatado de forma desfavorable en tanto que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia de fecha de 3 de noviembre de 2015.

Resolución 05887 del 31 de diciembre de 2015, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia ejecuta la sanción disciplinaria dirigida al demandante, retirándolo del servicio activo de la Policía Nacional por destitución e inhabilitándolo para ejercer la función pública por el termino de 15 años.

En consecuencia de lo anterior, como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a las entidades Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, reintegrar a la Policía Nacional al grado y cargo de superior categoría del que fue destituido, procediendo a reliquidar y pagar los salarios, prestaciones, cesantías, vacaciones, primas legales, extralegales y extraordinarias, así como cualquier otro emolumento que le corresponda sobre el grado al que sea reintegrado, valores que se deben indexar debidamente con los incrementos de ley y como si no hubiese existido solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales.

El auto objeto del recurso de apelación .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar el desistimiento tácito de la demanda de fecha de 5 de septiembre de 2016 y como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso ordinario de la referencia, mediante auto del 4 de octubre de 2017.

Lo anterior, por cuanto que luego de admitida la demanda, era necesario que la parte accionante consignara los gastos ordinarios del proceso a fin de imprimirle el impulso procesal respectivo, observando el aquo que vencido el término legal y el otorgado en el requerimiento hecho mediante auto de fecha 2 de junio de 2017 para que la actora cumpliera con tal deber procesal, no hubo acatamiento por parte del demandante, razón por la cual, procedió a declarar el desistimiento tácito de la demanda y dar por terminado el proceso.

El recurso de apelación .

El demandante por conducto de su apoderada judicial, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2017 solicitando se revoque la misma, para lo cual, sustenta la alzada señalando que la decisión cuestionada desconoce garantías fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida que el actor al encontrarse privado de la libertad en la cárcel nacional la Picota, no tiene acceso al sistema electrónico y por ende, no ha sido notificado del auto de junio 2 de 2017, por medio del cual fue requerido para que cumpliera con lo ordenado en el numeral 8 del auto admisorio de la demanda, esto es, consignar la suma de ciento tres mil pesos ($103.000.oo) a la cuenta del banco Agrario de Colombia.

Así mismo, la apoderada aduce que no recibió el requerimiento a su correo electrónico, pues este fue enviado a una dirección electrónica diferente a la de ella.

CONSIDERACIONES

De la competencia.

Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 y por el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

Problema jurídico.

En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar, sí en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se exige actuar por conducto de abogado inscrito, se debe notificar al demandante de las decisiones judiciales que se profieran en desarrollo del proceso o si basta que esa se surta por conducto de quien obra en calidad de apoderado de aquel.

De igual forma, deberá la Sala establecer si una vez cumplida la notificación por estado electrónico y verificado que la apoderada judicial no manifestó expresamente aceptar notificaciones electrónicas ni suministró en el acápite de notificaciones de la demanda una dirección de correo electrónico para tal efecto, el hecho de habérsele enviado a un correo distinto del que aparece en su hoja membretada tiene la fuerza de invalidar la notificación realizada por estado electrónico.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se revisarán las disposiciones sobre la procedencia de notificaciones de los autos proferidos en el proceso ordinario contencioso tendiente a establecer, si en efecto, se surtió o no la notificación del auto que requirió al demandante para que pagara los gastos el proceso, dada su condición de encontrarse privado de la libertad.

Del derecho de postulación en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

La capacidad para comparecer al proceso es entendida como el derecho que la persona tiene para acudir por sí misma o por intermedio de abogado. En este sentido, no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, por cuanto, por regla general, se requiere actuar a través de los representantes o apoderados debidamente constituidos.

Al respecto, el artículo 229 de la Constitución Política establece que se debe garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, y dejó en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

En desarrollo del precepto constitucional en comento, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 159, señaló que: «(…) las entidades públicas, los particulares que cumplan funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativo, por medio de sus representantes, debidamente acreditados (…)”.

En concordancia con ello, el artículo 160 ibídem, dispone que «(…) quien comparezca al proceso deberá hacerlo por conducto de apoderado inscrito (…)”, por lo tanto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es de aquellos en los que se exige acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por conducto de abogado inscrito, de manera que la parte demandante, que es quien pone en movimiento el aparato judicial, debe comparecer al proceso por intermedio de abogado.

De la notificación de las providencias judiciales.

La publicidad de las actuaciones judiciales es una posición tutelada al amparo del debido proceso y las garantías judiciales. Por regla general, toda actuación de la judicatura debe efectuarse en condiciones tales que pueda ser conocida por la comunidad y por los sujetos procesales en la causa concreta.

Lo primero como condición de legitimidad y transparencia del poder público; lo segundo, en razón al derecho que les asiste a aquellos de conocer, contradecir y ejercer el derecho de defensa, conforme a su interés. Y, precisamente, la figura de las notificaciones tiene por finalidad concretar una parte fundamental del principio de publicidad, toda vez que por su conducto el legislador ha establecido las precisas formas y mecanismos que rigen la manera en que se pone al corriente los dictados de la judicatura a los sujetos procesales.

El artículo 196 del CPACA establece que las providencias deben ser notificadas de acuerdo con las formalidades previstas en dicha norma o conforme al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

A su vez, el artículo 198 de la misma disposición señala las providencias que deben ser notificadas personalmente como son: i) el auto que admite la demanda, ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos y, iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda y el que admite el recurso de apelación o extraordinario.

Por su parte, el artículo 201 indica que las providencias que no se notifican personalmente deben serlo por estado electrónico y es responsabilidad del secretario efectuarlas y garantizar su acceso para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial. La norma es del siguiente tenor:

«ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de...

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