Sentencia nº 81001-23-39-000-2017-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541541

Sentencia nº 81001-23-39-000-2017-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 81001-23-39-000-2017-00090-01 (AC)

Actor : ALBA J.G.G.Y.G.X.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Temas: Tutela contra autoridad administrativa para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “masacre de santo domingo vs Colombia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por las partes contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las accionantes, en los siguientes términos:

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de A.J.G.G. y G.X.G.G., en especial el de reparación, conforme con lo expuesto en las consideraciones:

SEGUNDO. ORDENAR al (i) Ministerio de Relaciones Exteriores y al (ii) Ministerio de Defensa Nacional, que en cabeza de los jefes de dichas entidades, sus respectivos Ministros, son los encargados y directos responsables de cumplirla, proceder a la utilización y ejecución del siguiente `mecanismo interno expedito', así:

(i). Las tutelantes deben radicar ante el Ministerio de Defensa Nacional a más tardar en el plazo de 3 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, la solicitud en interés particular (CPACA, artículos 4.2, 13), con las pretensiones del pago de las indemnizaciones y compensaciones que consideren les corresponden por concepto de daños materiales e inmateriales, para lo cual deben adjuntar las pruebas que los demuestren, así como acreditar su condición de familiares de víctimas heridas y demás aspectos que consideren necesarios a sus intereses.

(ii). El Ministerio de Defensa Nacional deberá dar respuesta de fondo, clara, concreta, completa, motivada y precisa dentro de los quince (15) días siguientes al recibido de la petición (CPACA, artículo 14), la cual contendrá entre otros aspectos: Decisión sobre si a las tutelantes les corresponden indemnizaciones y compensaciones por concepto de daños materiales e inmateriales en su condición de familiares de víctimas heridas, y en caso de ser así, la cuantificación de las mismas, forma y fecha de pago. El acto administrativo solo será susceptible de recurso de reposición, que podrán instaurar las aquí demandantes. La entidad no podrá dejar vencer el plazo legal so pretexto de silencio administrativo negativo, ni utilizar acción dilatoria alguna.

(iii). En caso de inconformidad con la respuesta, las tutelantes podrán acudir a la vía judicial, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA, artículo 138).

Para ello, cumplirán con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (CPACA, artículo 161.1); radicarán de inmediato la solicitud y la Procuraduría Judicial correspondiente adelantará el trámite preferente y prioritario.

En caso de acuerdo conciliatorio, la Procuraduría remitirá al día siguiente el expediente al Juez o Tribunal competente, que decidirá en un lapso que no sobrepase los 20 días.

(iii). (sic) En caso de resultar fallida la posibilidad de conciliación o ser improbada, las tutelantes radicarán de inmediato la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la entidad demandada presentará en escrito de contestación con la mayor inmediatez posible y podrá renunciar a términos (CGP, artículo 119).

(v). El Despacho al que se le reparta el proceso, decidirá sobre la admisión de la demanda en el término de 10 días; y convocará a la audiencia inicial con fallo para realizarse dentro del mes siguiente (Artículo 180.1) al de la fecha de la contestación de la demanda (CPACA, artículos 179, 180).

(vi). Las partes aportarán con la solicitud de conciliación extrajudicial y con la demanda, todas las pruebas sobre las que se decidirá, para hacer posible que se dicte sentencia dentro de la audiencia inicial.

(vii). La segunda instancia se adelantará de manera preferente y prioritaria, sin exceder los términos estrictos del artículo 247.4, CPACA.

(viii). Si la entidad resulta condenada, el pago se hará sin excepción ni prórroga ni dilación, en los términos del artículo 192, CPACA.

(viii). (sic) El Ministerio de Relaciones Exteriores ejercerá su labor de coordinación que le corresponde.

La presente sentencia será de cumplimiento obligatorio para las partes, y para las dependencias de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial que intervengan en el trámite y ejecución de su decisión.

TERCERO. ORDENAR que en caso de no impugnarse esta sentencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

I. ANTECEDENTES

Del expediente, se destaca la siguiente información relevante:

1. Hechos

Las actoras manifestaron que el 13 de diciembre de 1998, alrededor de las diez de la mañana, la tripulación de un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) lanzó un artefacto explosivo compuesto por seis bombas de fragmentación sobre la vereda de Santo Domingo, jurisdicción del municipio de Tame, Arauca, lo que causó la muerte de 17 civiles, entre ellos, 6 niños e hirió a 27 personas, dentro de éstas las peticionarias.

Relataron que en su condición de víctimas acudieron, junto con los demás afectados, al Sistema Interamericano de Derechos Humanos que, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en sentencia de 30 de noviembre de 2012 declaró responsable al Estado Colombiano por los hechos ocurridos en el municipio antes mencionado.

Precisaron que el Tribunal Internacional ordenó al Estado colombiano, entre otras cosas, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, así como reparar a través de un mecanismo interno expedito a las víctimas que no acudieron a la justicia interna.

No obstante, afirmaron que la Nación Colombiana ha sido renuente para cumplir a cabalidad lo ordenado, por cuanto a pesar de que se inició un proceso de concertación entre las víctimas y el Ministerio de Defensa Nacional, el tema de las indemnizaciones ha sufrido un dilatado y frustrado proceso porque entre las partes no ha habido un acuerdo. En concreto, sostuvieron que el último acto realizado por el Estado Colombiano fue la elaboración del oficio de 8 de agosto de 2017, por medio de la cartera ministerial de Defensa, después de interpretar el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionó las víctimas que tendrían derecho a ser reparadas, dentro de las cuales no fueron incluidas las actoras.

Aseveraron que son varios los puntos materia de controversia en el tema de reparaciones, los cuales giran en torno a: i) cuál o cuáles son los mecanismos para individualizar a las víctimas que tienen derecho a la reparación y las cuantías de indemnización, asunto que se establecerá de manera unilateral por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual, a juicio de las demandantes, no es de recibo; ii) la individualización de los beneficiarios, dado que para el Estado Colombiano las víctimas que acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa en acción de reparación directa no tendrán derecho a una nueva indemnización. No obstante, “para el caso de las actoras, si estas solo demandaron como víctimas directas pueden, según el fallo de la ClDH, reclamar el perjuicio como víctimas indirectas de las lesiones causadas a sus familiares” y iii) los criterios jurisprudenciales que se han de tener en cuenta para probar y cuantificar los daños causados a los familiares de personas asesinadas y heridos.

Finalmente, con la solicitud de amparo las accionantes pretenden que el Estado colombiano cumpla la orden impartida desde el 30 de noviembre de 2012, encaminada a ejecutar un “mecanismo interno expedito”, concertado con las víctimas, para establecer quienes son sujetos de reparación y el quántum de las indemnizaciones.

2. Fundamentos de la acción

Las ciudadanas A.J.G.G. y G.X.G.G., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra los Ministerios de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, porque el Gobierno Nacional no ha establecido el mecanismo interno expedito para otorgar las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales a favor de las víctimas heridas y de los familiares de las víctimas que no fueron reparadas por la jurisdicción interna, a pesar de que la sentencia de la Corte IDH fue proferida desde el 30 de noviembre de 2012, y otorgó un término de un año para el efecto.

3. Pretensiones

La parte actora formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“7.1. Tutele los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la reparación integral de A.J.G.G. y G.X.G.G..

7.2. Que en consecuencia con lo anterior, ordene a las entidades accionadas concretar, en un término de 72 horas, con A.J. y G.X.G.G. el `Mecanismo Interno Expedito' que se ha de emplear para disipar la controversias surgidas sobre el punto de si estas tienen derecho a ser reparadas y, de serlo, a cuánto, de acuerdo a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 30 de noviembre de 2012 conocida como Masacre de Santo Domingo vs Gobierno de Colombia; y de no llegarse a un acuerdo entre las partes para establecer de manera consensuada el mecanismo, recurra a uno de los previstos...

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