Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541561

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00257-01 (AC)

Actor: L.R.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Hechos

De los expedientes ordinario y de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes:

El accionante prestó sus servicios al Estado por más de 15 años en la Rama Judicial, Contraloría Departamental de Caquetá y la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, el actor instauró una acción de tutela la cual culminó con sentencia favorable de 28 de julio de 2008, en la que se ordenó a Porvenir AFP autorizar el traslado del señor R.P. al Instituto de los Seguros Sociales.

El 1 de abril de 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 41 años de edad. Al cumplir los 55 años de edad solicitó al Instituto de Seguro Social y Colpensiones que le reconociera la pensión de jubilación, petición prestacional que fue resuelta mediante las Resoluciones Nº 0468 de 6 de marzo de 2012 y GNR-346840 de 9 de febrero de 2013, en el sentido de negarla, bajo al argumento de que había perdido el régimen de transición al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

El demandante presentó otra petición el 8 de agosto de 2014, ante Colpensiones, en la que insistió en el reconocimiento de la pensión. En Resolución Nº GNR-338788 de 28 de septiembre de 2014, dicha entidad negó la solicitud con el mismo sustento de los anteriores actos administrativos, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto favorablemente en Resolución Nº VPG-14730 de 19 de febrero de 2015, que reconoció la prestación solicitada, pero sin la aplicación del Decreto 546 de 1971.

Por lo anterior, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en la que solicitó que se liquidara la pensión de jubilación conforme al régimen especial consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en razón a que, en su sentir, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en sentencia de 1 de febrero de 2017, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR-338788 de 28 de septiembre de 2014 y VPG-14730 de 19 de febrero de 2015 y ordenó reliquidar la pensión del accionante, toda vez que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su vinculación inició en la Rama Judicial.

Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante fallo de 5 de octubre de 2017, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que para el 1 de abril de 1994, el señor L.R.P. no laboraba en la Rama Judicial y, por otra parte, tampoco era beneficiario del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, toda vez que de manera voluntaria se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que perdió los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

2. Fundamentos de la acción

El demandante solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la non reformatio in pejus y el mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por incurrir en: i) violación directa de la Constitución, toda vez que agravó su situación, pues era apelante único y a pesar de eso revocó la decisión de primera instancia, ii) en defecto sustantivo, en razón a que no se le liquidó la pensión establecida en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Además, sostuvo que no estudió la ineficacia que ostentaba el trámite relacionado con el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, en razón a que le faltaban menos de 10 años para acceder a la pensión, por lo que era prohibido realizar el mencionado trámite y iii) en defecto fáctico, con sustento en que se valoró una prueba no solicitada, no confirmó el tiempo de servicio y no tuvo en cuenta la sentencia de tutela de 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en las anteriores consideraciones, de manera atenta solicito a esa Honorable Corporación que se tutela el derecho al debido proceso, a la non reformatio in pejus, mínimo vital, afectados por la providencia atacada.

Solicito entonces se deje sin efectos la decisión contenida en la providencia del 5 de octubre de 2017 y en consecuencia se conceda la pensión de vejez en la forma otorgada por el juez ad-quo y se resuelva en segunda instancia lo pedido conforme al recurso de apelación interpuesto por mi poderdante sin que se llegue a desmejorar su situación pensional conforme lo dejó sentada la primera instancia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo” .

Pruebas relevantes

El actor manifestó en el escrito de tutela que aportó copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y las sentencias dictadas por las autoridades judiciales en las dos instancias, pero en el cuaderno de tutela no se observan las mencionadas piezas procesales.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia allegó el expediente Nº 18001-33-31-901-2015-00081-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el accionante contra Colpensiones.

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Caquetá

En escrito de 6 de febrero de 2018, el magistrado ponente solicitó que se negaran las pretensiones elevadas por el señor R.P., toda vez que la sentencia atacada se dictó con total apego a los parámetros legales y constitucionales.

Afirmó que en el caso del demandante debió prevalecer el bloque de constitucionalidad y la legalidad frente al principio de la non reformatio in pejus, en tanto que el actor había perdido el beneficio de pertenecer al régimen establecido en el Decreto 546 de 1971. Por consiguiente, sostuvo que no se justificaba que el Estado pagara al señor L.R.P. una pensión de una cuantía superior a la que realmente tiene derecho.

Indicó que no es cierto que el accionante fuese beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 optó por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando no cumplía con el requisito de los 15 años de servicio en la Rama Judicial o el Ministerio Público y, posteriormente, regresar al régimen de prima media con prestación definida le generó la pérdida de los beneficios establecidos en el Decreto 546 de 1971.

Finalmente, aseguró que el demandante no contaba con derechos adquiridos frente al mencionado decreto, razón por la cual la decisión judicial atacada no vulneró los derechos fundamentales invocador por el señor R.P..

5.2. C. allegó escrito de oposición el 23 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, en el solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se demostró la vulneración alegada. Sin embargo, la Sala no se referirá a este, toda vez que es extemporáneo.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 22 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, si a la entrada en vigencia de dicha norma tenía 35 años de edad o más si era mujer, o 40 años o más si era hombre, o 15 años de servicios cotizados, tendría derecho a pensionarse con fundamento en el régimen anterior al cual estuvieren afiliados.

Sostuvo que el accionante no es beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, pues al momento que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, solamente contaba con 10 años y 6 meses de servicios.

Resaltó que la autoridad judicial accionada apreció que aun cuando el demandante contaba con el requisito de la edad para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para el 1 de abril de 1994 no estaba afiliado al régimen especial, por lo que perdió dicha prerrogativa, lo cual se encuentra ajustado a la sentencia SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional.

Indicó que en el proceso ordinario no se planteó el debate relativo al traslado de régimen pensional con 10 años o menos para acceder al derecho pensional.

Por último, manifestó que el actor no contaba con derechos adquiridos, pues no le había sido reconocido un derecho pensional con base en el Decreto 546 de 1971. Igualmente, agregó que la sentencia de tutela a la que se refirió el demandante en el escrito de tutela, amparó sus derechos fundamentales, pero no con fundamento en el Decreto 546 de 1971.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se conceda el amparo deprecado en el escrito de tutela.

Resaltó que en la providencia atacada el tribunal demandado se apartó de lo expuesto en el recurso de apelación, a pesar de que era apelante único, para lo cual trajo a colación la decisión de Sala Plena del Consejo de Estado de 7 de octubre de 2014, que desarrolló el principio de la non reformatio in pejus.

Por otra parte, respecto a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR