Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01384-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541585

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01384-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01384-00 (AC)

Actor: J.R.H. RINCÓN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los demandantes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la providencia de 10 de julio de 2017, por medio del cual el a quo concedió el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de primera instancia, y el proveído de 26 de febrero de 2018, en el que el ad quem no repuso el auto de 4 de septiembre de 2017, providencia admitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada en el proceso ordinario.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes:

Los accionantes afirmaron que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, en razón a la privación injusta de la libertad del señor J.R.H.R. desde el 8 de noviembre de 2010 hasta el 23 de agosto de 2012.

Sostuvieron que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín en sentencia de 6 de junio de 2017, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor J.R.H.R..

Indicaron que interpusieron recurso de apelación junto con la Fiscalía General de la Nación, pero que la entidad condenada no aportó el poder que facultaba a la abogada para actuar en su representación.

Relataron que durante la audiencia de conciliación que se celebró el 10 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación allegó el poder, por lo que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín accedió a sanear la irregularidad, declaró fallida la diligencia y concedió el recurso de apelación con el efecto suspensivo, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en la misma audiencia.

Señalaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 4 de septiembre de 2017, admitió el recurso presentado por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, el 8 de septiembre de 2017, interpusieron recurso de reposición contra la referida decisión, bajo el argumento de que fue indebidamente concedido.

Finalmente, aseguraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 26 de febrero de 2018, no repuso la decisión de 4 de septiembre de 2017, al considerar que el juez está facultado para sanear el proceso en cualquier momento dentro este este, en aras de garantizar el proceso en cualquier momento dentro de este.

Fundamentos de la acción

Luego de demostrar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que no se tuvo en cuenta el artículo 140 del Decreto 2282 de 1989, derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, pues dar por saneado un acto 25 días después en que se presentó la irregularidad viola la ley procesal, por consiguiente, no se debió conceder el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación.

Pretensiones

Los actores formularon las siguientes pretensiones:

Amparar el derecho fundamental al debido proceso de J.R.H.R., S.E.O.B., H.A.H.H., C.C.H.R. y H.A.H. RINCÓN vulnerado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, M.G.M.G.M..

Como consecuencia de lo anterior,

Dejar sin efectos las decisiones tomadas en la audiencia de conciliación celebrada el día 10 de julio de 2017, por parte del Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín consistentes en sanear el acto procesal consistente en el recurso de apelación presentado por la doctora O.L.R.M., en su calidad de abogado de la parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el mismo Despacho el 6 de junio de 2017; a pesar, que el documento recurso no estuvo acompañado del poder para actuar que legitimara su actuación, el cual fue presentado en la audiencia de conciliación veinticinco días después. Así mismo, dejar sin efecto, las decisiones de reconocerle personería a la doctora (…) y conceder el recurso de apelación ya referido.

Dejar sin efectos la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, M.G.M.G.M., en auto de fecha 26 de febrero de 2018, en el cual resolvió no reponer el auto proferido el 4 de septiembre de 2017, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 6 de junio de 2017” .

4. Pruebas relevantes

Los demandantes allegaron los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 6 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, en la que se condenó en primera instancia a la Fiscalía general de la Nación al pago de los perjuicios que se causaron al señor J.R.H.R. por su privación injusta de la libertad.

Copia de la providencia de 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín en la que se declaró fallida la conciliación y se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto las partes.

Copia del auto de 26 de febrero de 2018, emanado del Tribunal Administrativo de Antioquia en el que no repuso el auto de admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal

En auto de 13 de junio de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 56431, 56432, 56433, 56434, 56435, 56436, 56437 y 56438, todos del 22 de junio de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

En escrito de 26 de junio de 2018, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia legal pidió que se declare la falta de legitimación por pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de las causales de procedencia contra providencia judicial y de perjuicio irremediable.

Señaló que en el caso bajo estudio no se cumplió con los requisitos de procedibilidad, a lo que agregó que la accionante pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional.

Por último, sostuvo que dentro de sus funciones no está la de dar órdenes a los despachos judiciales, razón por la cual debe ser desvinculado de la acción de tutela.

6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En memorial de 16 de julio de 2018, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que las autoridades judiciales están facultadas para realizar el control de legalidad al proceso y efectuar el saneamiento de los vicios que acarrean nulidades, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.

6.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

La Sala deberá determinar si las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oral de Medellín incurrieron en defecto procedimental al conceder y admitir el recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin que la abogada estuviese facultada u ostentara la representación judicial de la entidad, lo que desconoció las normas procesales al sanear el proceso 25 días después que se presentó la irregularidad.

De manera previa, se verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, antes de abordar el estudio de fondo del asunto puesto a consideración.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la...

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