Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541605

Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00258-01 ( 4359-16 )

Actor: J.V.R.G.

Demandado:UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia - origen de los recursos - situado fiscal - Sistema General de Participaciones - Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, que negó las pretensiones de la demanda incoada por J.V.R.G. contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor J.V.R.G., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. PAP 025867 de 16 de noviembre de 2010, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE- en liquidación le negó el reconocimiento de una pensión gracia; PAP 051160 de 29 de abril de 2011, que confirmó el acto principal en sede de reposición admninistrativa; RDP 006897 de 27 de febrero de 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada nuevamente la pensión gracia; y RDP 012120 de 11 de abril de 2014, signada por la Directora de Pensiones de la misma entidad, que confirmó la Resolución RDP 006897 en sede de apelación gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales como asignación básica, prima de grado, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, a partir del 19 de febrero de 2012; que se le cancelen los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 187, 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011 .

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 19 de febrero de 1955, y que prestó sus servicios como docente departamental de Boyacá, conforme al acta de posesión desde el 24 de agosto de 1974, en calidad de interino; posteriormente laboró como profesor catedrático desde el 4 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1992 en el Colegio G.J. de Sogamoso (Boyacá); luego fue nombrado en propiedad en el cargo de profesor en la Institución Educativa Técnico Industrial de Peña Negra del municipio de Tibasosa (Boyacá), a partir del 11 de noviembre de 1992, tal como consta en certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá de 29 de octubre de 2013.

3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 12 de agosto de 2010, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado mediante la Resolución No. PAP 025867 de 16 de noviembre de 2010, al considerar el ente previsional que no contaba con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues no es posible computar tiempos del orden nacional, ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente.

3.3 Informó que frente a la negativa, interpuso recurso de reposición, el cual confirmó en todas su partes el acto inicial, a través de Resolución No. PAP 051160 de 29 de abril de 2011.

3.4 Agregó que nuevamente solicitó la pensión gracia a la UGPP el 13 de febrero de 2014, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución RDP 006897 de 27 de febrero de2014, al considerar el ente previsional que al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado en la docencia oficial, y frente a tal decisión interpuso recurso de apelación, el cual confirmó en todas sus partes la resolución recientemente citada, por medio de Resolución No. RDP 012120 de 11 de abril de 2014.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos , , , 13, 23, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913, artículos 1º, 3º y 4º; 116 de 1928, artículo 6º; 37 de 1933; 65 de 1949; Decreto 717 de 1978, artículo 12; Ley 91 de 1989;Ley 1437 de 2011, artículos 138, 155 numeral 2º, 156 numeral 3º y 162 y s.s.

5. Sostuvo, que conforme a la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los educadores no deben demostrar requisitos diferentes a los contemplados en la ley, y que en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Boyacá, se señaló que el actor laboró como docente interino durante 60 días a partir del 27 de agosto de 1974, y de acuerdo con el certificado de salarios le fue cancelado dicho periodo de servicio, por lo tanto debe ser tenido en cuenta para efectos de ser computado, pues se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente del orden territorial.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el demandante no se encontraba vinculado al servicio oficial en calidad de docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y porque además no allegó copia auténtica de los decretos de nombramiento por medio de los cuales se desempeñó en el cargo de profesor antes de la fecha ya mencionada; manifestando que no existe reconstrucción de tales actos y que de ninguna manera se indicó la causa que impedía aportarlos.

7. Agregó que el tiempo alegado por el demandante comprendido entre el 25 de septiembre al 19 de noviembre de 1974 como docente interino en la Escuela Cachavita en el municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) no fue adecuadamente acreditado, y si así lo fuese, no puede ser tenido en cuenta pues a los docentes vinculados en dicha calidad no les es extensivo el beneficio de la pensión gracia, pues la interinidad es una colaboración ocasional al servicio docente.

8. Indicó que mediante los certificados de tiempos de servicio allegados, no se señaló la fuente de financiación de los recursos con los cuales le fueron cancelados los salarios, es decir, si provenían de recursos propios o de la Nación; y afirmó posteriormente que los salarios fueron financiados con recursos del S.F., hoy Sistema General de Participaciones.

9. Adujo que a partir de los certificados obrantes en el cuaderno administrativo, se deprende que el periodo de servicio prestados por el actor entre el 5 de noviembre de 1992 al 28 de febrero de 2010, según su entender, corresponde a una nueva vinculación, por tal razón, no puede ser tenida y cuenta y además fue del orden nacional.

La sentencia de primera instancia.

10. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, mediante sentencia de 11 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.

11. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928 , 24 de 1947 y 43 de 1975 , la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

12. Desde tal panorama, concluyó que la nominación del actor como docente se produjo por autoridades territoriales durante todo el tiempo de servicio, por lo tanto, así sean posteriores al 1º de enero de 1990, podría preservar su derecho en tanto una de ellas fue anterior al 31 de diciembre de 1980.

13. Señaló que en cuanto a la fuente de financiación del pago por los servicios prestados, frente al supuesto previsto en la Ley 114 de 1913, artículo 4º, numeral 3º, cuando el salario del docente es cancelado con recursos provenientes del S.F., hoy Sistema General de Participaciones, aun cuando la entidad territorial efectúe la vinculación por desconcentración o por descentralización, y en este último caso incorpore tales recursos a su presupuesto, los pagos salariales realizados con dichos recursos se consideran nacionales.

14. Conforme a lo anterior, indicó que en la certificación de origen de los recursos expedida por la Profesional Especializada de la Oficina de Nómina de la Secretaría Departamental de Educación de Boyacá, de 24 de noviembre de 2015, se informó que al demandante le fueron cancelados los salarios entre el 5 de noviembre de 1992 al 30 de enero de 2003, con recursos propios del Departamento, y a partir del 1º de febrero de 2003 le fueron cancelados con recursos del S.F., hoy Sistema General de Participaciones.

15. Concluyó que el demandante no demostró haber laborado como docente del orden territorial o nacionalizado, por 20 años, pues sólo reunió 10 años, 2 meses, y el periodo restante fue del orden nacional, por tanto no reúne los requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional.

Recurso de apelación.

16. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda;...

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