Auto nº 25000-23-42-000-2013-05930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541721

Auto nº 25000-23-42-000-2013-05930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N B

C onsejer a ponente : S.L.I. V E LEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 05930 - 01 ( 0549 - 15 )

Actor: ELIZABETH TORO GUAR I N

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES PARAFISCALES DE LA PROTECCIO N SOCIAL - UGPP

Referencia : SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA .

I. ASUNTO.

1. La Sala conoce el asunto de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección, para proveer sobre la solicitud de corrección de sentencia presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia del 9 de febrero del 2017 proferida por esta Subsección.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda.

2. La señora E.T.G., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 del 2011-, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

I) Resolución 009915 del 20 de agosto del 2010 (nulidad parcial), proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante CAJANAL que, al revocar la Resolución 63001 del 31 de diciembre del 2008, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $2.996.594,74 a partir del 10 de junio del 2009.

II) Resolución UGM 009689 del 23 de septiembre del 2011, proferida por la misma autoridad administrativa, que le reliquidó la pensión de vejez a la suma de $3.590.600 a partir del 9 de junio del 2009, en aplicación de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

III) Resolución RDP 006210 del 25 de julio del 2012, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, en adelante UGPP, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez.

IV) Resolución RDP 014869 del 8 de noviembre del 2012, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la UGPP, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, confirmándolo íntegramente.

V) Resolución RDP 015164 del 13 de noviembre del 2012, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, quien al resolver el recurso de apelación interpuesto contra Resolución RDP 006210 del 25 de julio del 2012, la confirmó en su integridad.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicito: I) reliquidar la pensión con la asignación mensual más elevada devengada en su último año de servicios, con la inclusión de la asignación básica mensual, el 100% de la bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad, y demás emolumentos a partir del 9 de junio del 2009; II) aplicar los reajustes de conformidad con lo previsto en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; III) reconocer las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de las resoluciones acusadas y lo que el fallo determine pagar desde la fecha en mención, debidamente indexadas junto con los intereses corrientes y moratorios IV) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 a 193 de la Ley 1437 del 2011; y V) condenar en costas.

4. Para el efecto, consideró que el monto de la pensión reconocida no corresponde a lo previsto por el Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985, que establecen que dicha liquidación debió efectuarse con el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios.

5. Por otra parte, consideró que de conformidad con la jurisprudencia de los tribunales y juzgados de lo Contencioso Administrativo, la bonificación por servicios prestados debió ser tenida en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante en un 100%, pues se tiene derecho a la bonificación una vez cumplido 1 año continuo de servicios prestados, de tal forma, que faltando alguna fracción de la anualidad, dicho factor no es reconocido, por lo que se trata entonces de una retribución condicionada, a diferencia de las prestaciones que se causan en proporción al tiempo servido.

2.2. La sentencia de primera instancia.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 20 de mayo del 2014, declaró la nulidad parcial de la Resolución 009915 del 20 de agosto del 2010 y la nulidad total de los demás actos acusados; ordenó: reliquidar la pensión de la demandante con el del 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios teniendo en cuenta las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones y la bonificación por servicios, a partir del 9 de junio del 2009; el descuento de los aportes no realizados y el ajuste de los valores; condenó en costas a la parte demandada; negó las demás pretensiones de la demanda; y dar cumplimiento de conformidad con los artículos 192, 195 y 203 de la Ley 1437 del 2011.

7. Manifestó que de conformidad con el Decreto 546 de 1971, la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, es decir, la correspondiente al mes de julio del 2008.

8. En cuanto a la bonificación por servicios, sostuvo que se debe incluir en una doceava parte en la liquidación de la pensión de la demandante, toda vez, que esta se reconoce y paga al cumplimiento de un año continuo de labor, por lo tanto, el cómputo de este para efectos de determinar la cuantía no puede realizarse sobre un 100%, tal como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación.

2.3. La sentencia de segunda instancia.

9. En segunda instancia la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de febrero del 2017, confirmó la anterior providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a excepción del numeral octavo, el cual revocó en cuanto a la imposición de las costas, toda vez que no era procedente imponerlas, pues se descartó una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte vencida esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables, además que el expediente carece evidencia de su causación.

2.4. La solicitud de corrección.

10. Una vez devuelto el expediente mediante Oficio 972 del 17 de marzo del 2017, expedido por el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tribunal de origen, encontrándose allá la UGPP por medio de escrito del 5 de abril del 2018, a través de apoderado, solicitó que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al considerar que se incurrió en un error gramatical o de digitación, toda vez que:

«(…) en la parte motiva hace un análisis de lo consagrado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, esto es, la CONDENA EN COSTAS, que fue ordenada en el fallo de primera instancia en el numeral NOVENO, llegando a la conclusión de que no era procedente por el A quo ordenarlas, razón por la cual revoco dicho numeral así: “el a quo condenó en costas a la parte demandada, sin embargo, no era procedente imponerlas, toda vez que se descarta una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables, además que el expediente carece de evidencia de su causación, por lo que se revocará el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia del 20 20 de mayo de 2014” (Negrilla y subraya fuera de texto).

No obstante lo anterior, en la parte resolutiva por posible error gramatical, revocó el numeral OCTAVO (intereses del artículo 187 del C.P.A.C.A) y no el noveno, tal y como lo había estudiado, motivado y ordenado en la parte considerativa.

(…)»

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico.

11. En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si es procedente la solicitud de corrección de sentencia presentada por la UGPP contra la sentencia del 9 de febrero del 2017, proferida por esta Subsección, ya que, aparentemente se incurrió en un error gramatical o de digitación en su parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR